domingo, 19 de abril de 2015

LA DEMANDA EN PARTICION (ALGUNAS CONSIDERACIONES.


 

LA DEMANDA EN PARTICION
Por:
Dr. Manuel Coronado, PhD.
Abogado-Cpa.
19 de abril del 2015.

Términos principales:
 
1-Particion
2-Particion amigable
3-Particion judicial.
 
PROCESO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

 

La partición es la operación  por la que los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenia sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella.[1]

 

Puede solicitarse la partición de una comunidad, de una herencia, de una sociedad, de un terreno, de una cosecha etc.

 

La partición puede llevarse a cabo de dos formas: (a) partición amigable y (b) partición judicial.

 

 
PARTICIÓN AMIGABLE

 

En nuestro sistema procesal se conocen dos formas de realizar las particiones: amigable y judicial. Es preferible que todas las particiones sean amigables, sobre todo porque ello evita, además de un bajo costo para tales operaciones, menores perturbaciones sociales y efectos positivos en menor plazo.

 La partición puede ser amigable, y en tal caso no está sujeta a formalidad especial.

No obstante haberse realizado la partición amigable pueden surgir diversas controvercias que tienen que ser resueltos en los tribunales

 

Pero la realidad es que el legislador prohíbe las particiones amigables cuando hay interdictos y menores (Art. 1687 del Código Civil), con derecho para reclamar por un lado y por otro. Los ciudadanos, en ocasiones, prefieren que sean los tribunales quienes definitivamente determinen los derechos que les corresponden, estableciéndose por sentencia la división de un patrimonio determinado.

 

FORMALIDAD DE LA PARTICIÓN AMIGABLE

 

La partición amigable no está sujeta a condiciones especiales, bastando para su validez que las partes se sometan a las reglas establecidas para los contratos.

 

Algunos entienden que el contrato de partición amigable debe ser sometido al procedimiento de homologación ante el tribunal que pudiere resultar competente para conocer de la partición. Sin embargo, es nuestro criterio que esta formalidad no es requerida más que si se trata de terrenos registrados, en cuyo caso, de conformidad con las disposiciones del artículo 214 de la Ley 1542 del año 1947.

 

Ha dicho la Suprema Corte de Justicia, que, de conformidad con el artículo 214 de la Ley 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras es competente para conocer del procedimiento relativo a la partición entre herederos o co-partícipe de los derechos registrados a nombre de su causante, cuando por instancia suscrita por ellos o por apoderado, todos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición, procediendo el tribunal a determinar los derechos entre las respectivas partes, siempre de acuerdo con dicho proyecto de partición y cuando ningún demandado solicite la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria; que el caso que nos ocupa se refiere a una demanda en partición de bienes pertenecientes a la finada R. M., en la que los demandantes, hoy recurrentes, apoderaron al Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco en sus atribuciones civiles, para que decidiera lo relativo a dicha partición; que es criterio constante de esta Suprema Corte, que cuando el tribunal civil ordinario esté apoderado de la demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión, dicha jurisdicción es competente cuando estos bienes están registrados; que cuando el legislador consagra expresamente, como ocurre en el caso del artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras que esta jurisdicción especializada es la facultada para decidir de una demanda en partición, se requiere que todos los herederos estén de acuerdo ya que se trata de una competencia excepcional...”[2].

 

Como se observa, el contrato de partición amigable es la vía más idónea para la distribución de una masa indivisa. Pero, ¿cuál es el carácter que debe dársele a ese documento? ¿Sería posible una demanda en simulación contra un contrato de venta después de realizado el acta de partición amigable, sin que quede este instrumentum afectado, anulado o rescindido?

 

Por una decisión muy interesante, nuestro máximo Tribunal sentenció que “... si bien es cierto que conforme el artículo 1421 del Código Civil, el marido, en su condición de administrador de la comunidad, puede enajenar los bienes de la comunidad sin su concurso, no es menos cierto que ella tiene el derecho de reclamar cualquier bien común que haya sido distraído u ocultado en fraude de sus derechos en la comunidad, según lo dispone el artículo 1477 de dicho Código. Que el hecho de que en el momento en que se celebró el acto transaccional de la partición de los bienes de dicha comunidad, ya T. C. tenía conocimiento de que su esposo había vendido a S. R. ese inmueble, no era óbice para que posteriormente intentara la acción de lugar para recuperar la mitad del inmueble o su totalidad si ella quería beneficiarse de la sanción impuesta por el mencionado artículo 1477 del Código Civil, pues el aceptar por la transacción los bienes que le tocaron en esa partición no estaba renunciando a la acción que le acordaba esa disposición legal, si se basaba –como sucede en la especie– en la simulación demandada que puede intentar la parte perjudicada a partir del momento en que tiene conocimiento del fraude de que ha sido víctima; que en tales condiciones, estos alegatos del recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados...”[3].

 

En la sentencia analizada sobresalen tres aspectos:

 

  1. El contexto legal en el que fue resuelto el conflicto no es la realidad legal actual, dado a que el artículo 1421 del Código Civil fue modificado por la Ley 189-2001, derogándose el antiguo sistema que otorgaba al marido amplios poderes de disposición y administración sobre los bienes de la comunidad y aun sobre los propios de la mujer.

 

Afortunadamente, esa experiencia la hemos superado al instaurarse legislativamente otro sistema cuya nota característica identifica un régimen de administración compartida que equipara a los derechos de la mujer –al menos en teoría–  los derechos del hombre dentro de la comunidad.

 

En síntesis, podría decirse que si el conflicto de referencia que juzgó la Suprema Corte de Justicia se hubiere originado sobre una controversia de la naturaleza referida, pero bajo el manto de la actual legislación 189-2001, a la esposa común en bienes le hubiese bastado con presentar jurisdiccionalmente una demanda en nulidad de venta por haber salido la cosa vendida de la comunidad sin ella haber dado su consentimiento.

 

  1. Permite al cónyuge poder accionar en reclamación de un bien de la comunidad que haya sido ocultado o distraído por uno de los esposos, aun cuando haya operado la partición amigable sin que ésta quede afectada en su contenido y naturaleza. No es ocioso recordar que el legislador sanciona drásticamente al cónyuge que oculta o distrae bienes de la comunidad.

 

  1. Se establece por esta decisión, además, que “... aun cuando un acto de venta reúna las condiciones esenciales que requiere la ley, sin embargo, nada se opone a que sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa los jueces llegan a esa conclusión, como ha sucedido en la especie...”.

 

Retomando nuevamente la idea sobre las homologaciones de las particiones, ha sido un criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el Tribunal de Tierras sólo puede homologar el contrato de partición en dos hipótesis: (1) cuando los coherederos o co-partícipes le solicitaren mediante instancia suscrito por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición, el Tribunal podrá determinar los derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho proyecto. (2) Cuando, promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de los demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a cualquier otra excepción o defensa”[4].

 

 

LA PARTICIÓN JUDICIAL

La partición judicial es obligatoria en caso del desacuerdo entre los copartícipes, o de ausencia, minoría o interdicción de uno de ellos. Está sometida a una serie de formalidades, principalmente la venta en subasta pública de los bienes imposibles de dividir en especie, la composición y sorteo de los lotos o hijuelas y la homologación por el tribunal

 

La partición judicial o provocada. No habiéndose puesto de acuerdo aquellas personas que tienen el derecho sobre un bien indiviso, los tribunales deben decidir, a solicitud de parte, con arreglo a la equidad y la justicia, la división proporcional con relación al derecho o los derechos de los copartícipes de un patrimonio determinado. A este respecto, el artículo 823 del Código Civil dispone que “puesto que no se puede permitir que el orden público sea alterado por apetencias egoístas, el legislador, a través de las normas sustantivas y adjetivas, crea un procedimiento especial para la partición de los bienes comunes, el cual está marcado por una serie de formalidades que permiten regular y establecer los derechos de todas las personas envueltas en ese proceso tipo”.

 

Como en toda controversia judicial, tres elementos deben ser examinados:

 

  1. La acción en partición
  2. La jurisdicción
  3. El proceso de partición

 

 

LA ACCION EN PARTICIÓN


 

NATURALEZA


 

            Como toda acción, la que procura la determinación de derecho sobre un patrimonio indiviso es un verdadero derecho independiente del derecho subjetivo que se pretende incorporar al patrimonio del demandante.

 

            Su naturaleza es personal; por ello, como se verá más adelante, el tribunal competente lo es el Tribunal de Primera Instancia.

 

            La acción en partición tiene carácter indivisible, por lo que basta con que uno solo de los co-propietarios demande para que nazca el derecho de reconocimiento de propiedad de cada uno de los co-propietarios sobre el patrimonio indiviso. De ello derivan dos consecuencias principales:

 

  1. Que la demanda hecha por uno de los co-propietarios aprovecha a todos los interesados, y

 

  1. Que el recurso interpuesto por cualquiera de ellos también aprovecha a todos los envueltos en el proceso.

 

Esto significa que aquel que ejerciese la acción no tiene preeminencia sobre el patrimonio cuya división se requiere; no teniendo una dirección plena del proceso, por lo que la renuncia de su acción no necesariamente paraliza el proceso, pues otro cualquiera de los co-propietarios puede seguir con la impulsión de la instancia. Para este tipo de acción, rige el criterio de la teoría litisconsorcial. Por demás, la renuncia a la acción no significa renuncia al derecho subjetivo, es decir, al derecho a la parte alícuota del patrimonio indiviso que le corresponde.

 

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN


 

            Como todos sabemos, existe procesalmente una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la acción como son el interés, la calidad, la capacidad. Algunos tratadistas agregan un cuarto elemento: ser titular de un derecho.

 

PRIMERA ETAPA

En la primera etapa de la partición –la cual se apertura con el acto introductivo de instancia y concluye con la sentencia de partición– las partes (todas) deben probar que son poseedoras de estas condiciones de ejercicio de la acción, por lo que deberán depositar al tribunal:

 

a)         El acto introductivo de la demanda (el del demandante o los demandantes).

b)        El acta de matrimonio.

c)         El acta de nacimiento.

d)        El acta de defunción.

e)         El testamento.

f)         El contrato de prorrogación al estado de indivisión.

 

 

EL ACTO INTRODUCTIVO DE LA DEMANDA


 

            La forma material a través de la cual se ejercita el reclamo de un derecho es la demanda. Esta consiste en un acto que emana de aquel que reclama un derecho ante la juez, sometida a la fórmula del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. La demanda es, pues, la pretensión o motivo del ejercicio de una acción judicial.

            Con la demanda se apertura la instancia en partición. Al hacerse apertura la instancia[5], todos los envueltos en el proceso estarán sometidos para la admisión en el juicio a las reglas de ejercicio de la acción.

 

 

CONCURRENCIA DE VARIAS DEMANDAS          


 

            Podría suceder que varias personas al mismo tiempo o en épocas subsiguientes incoaran varias demandas, ¿a quién corresponderá la impulsión de la instancia? ¿A favor de cuál de los abogados se distraerán las costas? ¿Qué pasará con las demandas restantes?

 

            Cuando concurran varias demandas en partición, la impulsión de la instancia pertenecerá no al demandante que la haya incoado en primer término ni quien haya adquirido el primer registro, sino que este derecho se le reconoce al demandante que obtiene el visado de prioridad.

 

            El visado de prioridad no es más que el visado que el secretario del tribunal otorga al demandante que primero presenta el acto de demanda sin importar que el acto esté o no registrado. El secretario, a la presentación del acto, debe dar constancia de la fecha y la hora en que verifica la actuación, y a continuación inscribir en un libro que debe ser destinado a esos fines el procedimiento quien realizó; pero la inscripción en un libro no lo señala la ley y, por tanto, no es obligatorio para el secretario.

 

            El secretario no debe negarse a dar nuevos visados si se presentasen nuevos actos de demanda, pues si el acto introductivo sobre el que se estampó el primer visado resultare anulado, el abogado que obtuvo el segundo visado será a quien corresponderá el proseguimiento de la partición.

 

            Los artículos 966 y 967 del Código de Procedimiento Civil establecen que “en los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente, se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente”.

 

            “Entre dos demandantes, el procedimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y la hora en que fue visado”.

 

            Conforme al criterio de Chauveau, “el artículo 967 es aplicable, incluso los dos emplazamientos no son del mismo día y sin que sea necesario que todos los interesados hayan sido llamados al mismo tiempo. Pero el visado dado por el secretario fuera de las horas de apertura reglamentarias de la secretaría es nulo e inoperante para asegurar a aquel que ha obtenido la prioridad de persecución. Si la parte más diligente y aquel que ha hecho visar su acto primero cesa luego de las persecuciones, la otra parte puede retomarlas subrogándose a la primera parte. No hay necesidad de registrar el acto para recibir la formalidad del visado, el registro anterior o posterior no ejerce ninguna influencia sobre la cuestión de prioridad. El secretario no está obligado a mantener un registro para la constatación del visado y ninguna entrega le es debida”[6].

 

Con relación a las demandas restantes, éstas toman el carácter de demandas incidentales.

 

Como ya hemos visto, la acción puede ser intentada por asignación, pero de los términos del tercer párrafo del artículo 822 del nuevo Código Civil francés, también puede ser hecho por requerimiento conjunto si todas las partes están de acuerdo a someter el difendum al juez.

 

 

           



[1] Capitant, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Págs. 414 y 415
[2] Suprema Corte de Justicia. 2 de diciembre de 1998. B. J. 1057. Págs. 69-70.
[3] Suprema Corte de Justicia, 1970. B. J. 716. Págs. 1607-1612.
[4] Suprema Corte de Justicia, 22 de octubre de 1971. B. J. 731. Págs. 2970-2971.
[5] La instancia es definida como el conjunto de actos vinculados entre sí en orden cronológico, que comienza con la demanda inicial y concluye con la sentencia que pone fin a la instancia.
[6] Chauveau, M. A. y M., Gladaz: Formulaire Genéral et Complet de Procédure Civile, Comerciale et Administrative. 12º Ed. Tomo II. 1939. Pág. 645.

DISPOSITIVO SENT. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE NULIDAD DEL ART.35 DE LA LEY 1306-BIS.


Sentencia TC/0070/15. Expediente núm. TC-01-2010-0011, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Ángela Merici Mendoza Minier contra el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937).

 

 

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Sentencia TC/0070/15. Expediente núm. TC-01-2010-0011, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Ángela Merici Mendoza Minier contra el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937). Página 1 de 17

 

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0070/15

DISPOSITIVO D ELA SENTENCIA

 

 

DECIDE:

 

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Ángela Merici Mendoza Minier contra el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937).

 

SEGUNDO: DECLARAR nulo el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), sobre divorcio por ser contrario a la Constitución.

 

TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada, vía Secretaría, a la accionante señora Ángela Merici Mendoza Minier y al Congreso Nacional de la República Dominicana.

 

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

 

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez

Secretario

domingo, 17 de agosto de 2014

LEY 236-14 CONVIERTE ITECO EN UNIVERSIDAD PUBLICA.



POR:
DR. ESTEBAN TIBURCIO,
RECTOR UTECO.
 

El Poder Ejecutivo haciendo uso de sus facultades constitucionales promulgó la ley 236-14, que consagra al UTECO como universidad pública y que divide la historia del ITECO, antes y después. Veamos los principales aspecto de la ley.
La ley declara al ITECO como universidad estatal, adscripta al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. En adelante esta institución se denominará Universidad Tecnológica del Cibao Oriental (UTECO), con idénticos atributos a cualquier institución de educación superior oficial de carácter pública.(ley 236-14).
 La ley 236-14, plantea que los organismos directivos de carácter general serán:
1) El Consejo de Regencia, 2) La rectoría y 3) El Consejo Académico.
 
El Consejo de Regencia será el representante oficial del Estado Dominicano y la autoridad máxima y queda integrado por trece (13) miembros, tres (3) ex oficio o permanente:
 
El rector el Presidente del FOMISAR y el Presidente de la Cámara de Comercio, cinco (5) egresado de la universidad y cinco (5) miembros de la Comunidad, provincial, regional, nacional seleccionado por su aporte en el desarrollo científico y cultural.
 
Los miembros del Consejo de Regencia durarán cuatro (4) años en sus funciones, las cuales ejercerán sin ningún tipo de remuneración.
 
Los miembros del Consejo de Regencia solo podrían ser reelectos por un periodo consecutivo. (ley 236-14).
 
Es bueno señalar, que ningún miembro del Consejo de Regencia puede ser profesor, empleado o estudiantes de la institución.
 
El rector del UTECO, será nombrado por el Presidente de República Dominicana por una terna presentada por el Consejo de Regencia. El rector durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelecto por otro periodo.
 
El Consejo Académico, lo que es hoy senado académico, estará compuestos por el rector, quien lo presidirá, los vicerrectores, los funcionarios, profesores y estudiantes que establezca el reglamento académico.
 
La Universidad Tecnológica del Cibao Oriental (UTECO), ley 236-14, contará con los siguientes ingresos:
1. Por los servicios que cobra la institución.
2. La transferencia que haga el Gobierno Central ,conforme lo establece la ley 139-01, que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y la Secretaria de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
3. Las donaciones nacionales e internacionales.
4. Los primeros cuatro (4) años recibirá el 5% de los fondos de FOMISAR y después recibirá el 10% de los fondos que le ingresen a esa institución hasta agotarse los beneficios producto de la explotación minera.
5. Otros ingresos que provengan de leyes especiales o de aportes específicos.

NUEVAS LEYES DE LA REPUBLICA DOMINICANA.


 
Ley No. 311-14, Proyecto de ley sobre Declaración Jurada de Patrimonio
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley No.311-14, del 8 de agosto de 2014, Esta ley tiene por objeto instituir el Sistema Nacional Automatizado y aplicación y jerarquizar su autoridad, facilitar la coordinación institucional, promover la gestión ética y proveer a los órganos públicos de control e investigación de la corrupción administrativa las herramientas normativas que le permitan ejercer sus funciones de manera eficiente.
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Ley No. 310-14, que regula el envío de Correos Electrónicos Comerciales no solicitados (SPAM).
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley No.310-14, del 8 de agosto de 2014, Esta ley tiene como objeto regular el envío de comunicaciones comerciales, publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas vía correos electrónicos, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.
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Reglamento de aplicación de la Ley No. 169-14
El Poder Ejecutivo promulgó el Decreto No.250-14, del 23 de julio de 2014, que establece el Reglamento que tiene por objeto la ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 169-14, a fin de viabilizar lo relativo al registro y regularización migratoria de los hijos de padres extranjeros en situación migratoria irregular que habiendo nacido en territorio de la República Dominicana no figuran inscritos en los libros del Registro Civil dominicano.
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Propuesta de reglamento de aplicación de la Ley Nº.169-14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil
Por instrucciones del honorable Señor Presidente Constitucional de la República, Danilo Medina Sánchez, por este medio se somete a la consideración de la ciudadanía la propuesta de Reglamento de la Ley No.169-14......
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Ley No.169-14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización.
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley No.169-14, del 23 de mayo del 2014, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización.
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Ley No. 195-13, que modifica la Ley No.158-01, sobre Fomento al Desarrollo Turístico.
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley No.195-13, del 13 de diciembre del 2013, Que modifica la Ley No.158-01, del 9 de octubre del 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los Polos de Escaso Desarrollo y Nuevos Polos en Provincias y Localidades de Gran Potencialidad.
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Poder Ejecutivo declara el 2014 "Año de la Superación del Analfabetismo"
El Poder Ejecutivo mediante el Decreto No. 375-13, de fecha 23 de diciembre de 2013, declara el año 2014 como "Año de la Superación del Analfabetismo".
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Plan Nacional de Regularización de Extranjeros
El Poder Ejecutivo promulgó mediante el Decreto No. 327-13, de fecha 29 de noviembre del 2013, El Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana.
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Presupuesto General del Estado para el año 2014
El Poder Ejecutivo promulgó mediante la Ley No. 155-13, del 14 de noviembre del 2013, el Presupuesto General del Estado para el año 2014.
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Consultor Jurídico asegura Plan Nacional de Regularización respetará Derechos Humanos de Extranjeros Ilegales
El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, César Pina Toribio, aseguró que República Dominicana respetará los derechos humanos y buscará solución a los casos de extranjeros ilegales y sus descendientes, sin menoscabo de la Constitución y la soberanía nacional.
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República Dominicana explica ante OEA estrategia de regularización de extranjeros
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La República Dominicana montó hoy una vigorosa defensa de la posición del Poder Ejecutivo sobre la Sentencia  del Tribunal Constitucional 168-13  y reafirmó el propósito de, con estricto respeto a la institucionalidad, buscar una solución humanitaria a quienes se consideren afectados.
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Ley que crea el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 911
La Ley No. 140-13, que crea el Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 911, promulgada el 25 de septiembre del 2013.
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Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
El Poder Ejecutivo promulgó mediante el No. 139-13, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, la cual establece la estructura, organización y funcionamiento de los órganos e instituciones que conforman las Fuerzas Armadas...
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Poder Ejecutivo prorroga medida de Austeridad
El Decreto No. 262-13, del 13 de septiembre de 2013, prorroga la medida de austeridad aplicables a todos los órganos que conforman la administración central del estado.
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Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración
La Ley No. 107-13, de fecha 6 de agosto del 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos.
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Ley de Regulación Salarial
El Poder Ejecutivo promulgó mediante la Ley No. 105-13, de fecha 6 de agosto del 2013, la Ley sobre Regulación salarial del Estado Dominicano.
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Pacto Nacional para la Reforma Educativa
El Decreto No. 228-13, promulgado el 13 de agosto del 2013, da inicio al Pacto Nacional para la Reforma Educativa, el cual será coordinado por el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo, junto al Presidente del Consejo Económico, Social..... 
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Creación del Ministerio de Energía y Minas
El Poder Ejecutivo promulgó mediante la Ley No. 100-13, de fecha 30 de julio del 2013, la creación del Ministerio de Energía y Minas.
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Ley que regula el Envío de Misiones de Mantenimiento de Paz
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley que regula el Envío de Misiones de Mantenimiento de Paz mediante el No. 101-13, de fecha 30 de julio del 2013.
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Ley sobre Instalación y uso de Cámaras de Seguridad
El Poder Ejecutivo promulgó mediante la Ley No. 102-13, de fecha 30 de julio del 2013, la Ley que regula la instalación y uso de Cámaras de Seguridad en espacios públicos.
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Ley de Incentivo a la Importación de Vehículos de Energía
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley de Incentivo a la Importación de Vehículos de Energía no Convencional, mediante la Ley No. 103-13, de fecha 103-13.
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Seminario Solución de Controversias Derivadas de Contratos
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La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, realizó recientemente un Seminario sobre la Solución de Controversias derivadas de Contratos, en coordinación con la Dirección de Comercio Exterior y el apoyo del Ministerio de la Presidencia.
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Fortalecimiento Competitivo de las MIPYMES
El Poder Ejecutivo establece mediante el Decreto No. 164-13, de fecha 10 de junio del 2013, que las compras y contrataciones adjudicadas a las pequeñas y medianas empresas, sean exclusivamente....
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Ley de Aviación Civil y su modificación
El Poder Ejecutivo promulgó mediante la Ley No. 67-13 de fecha 24 de abril del 2013, la modificación de varios artículos de la Ley No. 491-06, sobre Aviación Civil.
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Poder Ejecutivo realiza conversatorio sobre la participación del Estado en el Arbitraje.
La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo realizó un conversatorio con el objetivo de abordar temas de gran relevancia respecto de la Ley Orgánica de Administración Pública, el Arbitraje de Contrato y el Silencio Administrativo.
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