domingo, 28 de septiembre de 2008

EL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL


Por: Lic. Manuel Coronado,M.A,d.
Abogado-Contador Publico.

Puede definirse como un recurso extraordinario cuyo objetivo es lograr que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, anule las sentencias que han sido dictadas en violación a una norma de derecho. (Rafael Alburquerque, Derecho del Trabajo, tomo III, 1999).

SUS CARACTERISTICAS SON:

Este recurso tiene unas características muy peculiares, entre las cuales cabe destacar las siguientes:

a) se dirige contra un acto: La sentencia. Esto así, porque la S.C.J. no juzga el proceso, sino la sentencia, o sea que lo que examina es el derecho y no los hechos. De manera particular, entiendo que ese criterio que viene de larga data, y que ha sido materia de enseñanza en las universidades, no corresponde a toda la verdad. En efecto, y en opinión del Magistrado Julio Aníbal Suárez, Juez de la S.C.J., la cual comparto plenamente, la Corte de Casación en ocasiones incurre en la práctica de analizar los hechos para poder establecer si el derecho fue bien o mal aplicado, pero éste aspecto debe ser debate para otra ocasión.

b) La constitución de abogado es obligatoria en esa jurisdicción, a diferencia de las demás jurisdicciones laborales, en las cuales no es requisito estar asistido de un letrado.

c) Quizás las más importante de todos estos rasgos lo constituye el hecho de que este recurso no se trata de un tercer grado de jurisdicción, por el hecho de que la S.C.J. únicamente se limita a anular la sentencia, caso en el cual envía el expediente y consecuentemente a las partes a una Corte de Apelación, con el objetivo de que allí se ventile nueva vez el caso, ya sea en toda su parte, si la sentencia ha sido casada por completo, o sobre el aspecto determinado, cuando la casación es parcial.

LAS CONDICIONES PARA SU VALIDEZ SON:

Existen ciertos requisitos o exigencias de tipo legal para que una sentencia laboral pueda ser atacada por un recurso de esta naturaleza. En ese orden de ideas, la decisión debe ser rendida en última instancia. Esto significa que sólo las sentencias dictadas por una Corte de Trabajo pueden ser atacadas mediante esta vía extraordinaria.

De manera muy respetuosa no compartimos el criterio expuesto por el Maestro Rafael Alburquerque en su obra citada anteriormente, en la cual plantea la tesis de que las sentencias dictadas en única instancia (sentencias dictadas por el Juzgado de Trabajo cuando la demanda no supera los diez salarios mínimos) pueden ser recurridas en Casación, ya que si el legislador entendió que, por lo precario de la suma envuelta en la demanda, era conveniente que este tipo de caso se decidiera definitivamente en esa jurisdicción, sin necesidad de acudir a nuevos juicios, seria ilógico abrirle la puerta de un Recurso de Casación, el cual significa un mayor gastos para las partes que el recurso de apelación, además de que el legislador laboral se limitó a otorgarle competencia S.C.J. cuando se trate de sentencias en última instancia, tal y como se advierte en el art. 482 del CT.

En segundo plano tenemos como requisito que la sentencia dictada tiene que ser definitiva o interlocutoria; por último, esta tiene que contener condenaciones superiores a 20 salarios mínimos.

EL PLAZO PARA EJERCERLO:

El recurso debe ser incoado en el plazo de un mes mediante escrito dirigido a la S.C.J. y depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo que pronunció la sentencia.
El inicio del plazo se comienza a computar a partir de la notificación de la sentencia, actuación que debe ser hecha en el domicilio del requerido, ya que de hacerlo en la oficina de su abogado no hace correr el plazo.

SUS EECTOS SON:

No produce ningún efecto de manera inmediata, ya que no tiene efecto devolutivo ni suspensivo. En cuanto al aspecto devolutivo, hay que destacar que no se produce por la razón de que no se apodera a la S.C.J. para que conozca del caso tanto de los hechos como del derecho, sino que fundamentalmente se plantean cuestiones de derecho.

EL PROCEDIMIENTO ES DE LA MANERA SIGUIENTE:

Este procedimiento está instituido desde los artículos 639 al 647 en el Código de Trabajo. Estas disposiciones consagran todo lo concerniente al proceso de Casación, indicando que el mismo se inicia mediante escrito dirigido a la S.C.J. y depositado en la secretaría de la Corte que haya dictado la sentencia, conjuntamente con los documentos, en caso de que existan.

El escrito debe contener las generales de la parte recurrente; la designación del abogado que lo representa y su elección de domicilio en la Capital de la República; la designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia, así como el número y fecha de esta última; los medios en los cuales se fundamenta el recurso y las conclusiones; finalmente, la fecha del escrito y la firma del abogado. Existen otros datos que contribuyen a elaborar un adecuado escrito, y que figuran en los textos legales de referencia.

En los cinco días que sigan a ese depósito, el recurrente debe notificar a la parte adversa una copia de dicho escrito, en el mismo plazo la secretaría de la Corte debe enviar de forma íntegra el expediente a la S.C.J.

En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso de Casación realizado por el recurrente, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la S.C.J. su escrito de defensa, y a su vez, en los siguientes tres días debe notificar a la parte recurrente copia de su escrito de defensa.
Vencido el plazo anteriormente señalado, o hecho el depósito del escrito de defensa, el secretario pasará todo el expediente al Presidente de la Suprema Corte para que proceda a fijar la audiencia, sin necesidad de opinión del Procurador Gral. de la Rep.

Por ultumo, la S.C.J. dispone de un plazo de 30 días para dictar su fallo.
Las disposiciones de la Ley sobre Casación (ley No. 3726) son aplicables en esta materia, salvo que el Código de Trabajo establezca lo contrario.
EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA LABORAL
Por: Lic. Manuel Coronado,M.A,d.
Abogado-Contador Publico.

La apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada

El recurso de apelación es una vía que está abierta a toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1º. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; y 2do. De las que el Código de Trabajo declara no susceptibles de ser recurrida.
En el caso de cuando la sentencia decida haya sido sobre competencia, esta será siempre apelable.

El aspecto señalado en el ordinal primero del párrafo anterior, ha sido objeto de solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y, para ello, sus peticionarios se basaron en que se violaba la constitución de la República cuando el legislador laboral limita el recurso de apelación. Este aspecto fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia expresando que no existía contradicción alguna entre ambas normas, ya que la carta política de la nación no contempla como un derecho fundamental el recurso de apelación, sino que deja al legislador la posibilidad de limitarlo; que además, esa norma no rompe el principio de igualdad esgrimido en la misma, pues la limitación del recurso no sólo va dirigida contra los trabajadores, sino también contra el empleador cuando ostenten la calidad de demandantes.

FACULTAD DE APELAR:

Solamente puede apelar una sentencia quien o quienes hayan figurado como parte en el proceso judicial que produjo la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 620 del CT.

LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA APELACION:

El recurso de apelación en esta materia no tiene un efecto suspensivo, ya que por disposición expresa del artículo 539 del Código de Trabajo las sentencias son ejecutables a partir del tercer día de su notificación. En cambio, una característica del proceso civil es aplicable: el efecto devolutivo del recurso de apelación, el cual, depende en gran manera del alcance mismo del recurso, es decir, que si mediante éste se solicita la revocación total de la decisión, entonces estamos frente a un carácter devolutivo completo del proceso, lo que implica que la Corte debe conocer en toda su extensión los puntos controvertidos planteados en primer grado; por otro lado, si la parte impugnante sólo presenta su inconformidad en cuanto a uno o varios aspectos decididos en su contra, estamos frente a un recurso de apelación parcial, lo que significa que el tribunal de alzada no puede tocar los puntos no apelados, puesto que ambas partes le han dado aquiescencia, salvo que la parte recurrida haya incoado apelación incidental en su escrito de defensa.

CLASES DE RECURSOS:

El recurso de apelación puede ser de dos tipo: principal o incidental. El principal se produce cuando una de las partes no conforme con la sentencia deposita en la Corte de Trabajo correspondiente una instancia o escrito de apelación antes de que cualquier otra parte envuelta en ese litigio lo haya hecho. Por el contrario, la que la parte recurrida interpone mediante su escrito de defensa se le denomina: incidental.


SENTENCIAS APELABLES:

Existen dos clases de sentencias que se pueden dictar en ocasión de una demanda: las sentencias preparatorias y las interlocutorias. Las primeras tienen que ser recurridas conjuntamente con la que decide el fondo de la litis, por consiguiente el plazo de la apelación comenzará a partir de la notificación de la sentencia definitiva; las segundas pueden ser impugnadas antes de que se emita la sentencia sobre el fondo.

LOS PLAZOS:

Para interponer el recurso contra una sentencia dictada en materia ordinaria el plazo es de un mes a contar de la notificación. Si se trata de materia sumaria, entonces el plazo varia, pues el legislador estableció 10 días.
Este plazo es franco, y se aumenta en razón de la distancia en proporción de un día por cada treinta kilómetro o fracción de más de quince; asimismo, no se cuentan los días no laborales.

LA FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACION:

Existen dos maneras contempladas en la legislación; la primera de ella es mediante un escrito depositado en la secretaría de la Corte; la otra, mediante declaración de la parte o de su mandatario. (arts. 621 y 622 CT). En esta última modalidad la persona que acude a la secretaría, ya sea la parte o su mandatario, deberá firmar el acta conjuntamente con el secretario; si resulta que no sabe firmar, debe estampar sus huellas dactilares.

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El artículo 623 del C.T. indica todo lo que debe contener el escrito de apelación o la declaración en secretaría, en cuanto a su formalidad. En ese sentido, establece una serie de requisitos que van desde las generales de la parte apelante hasta las consideraciones de hecho y derecho en que se fundamenta, por lo que para más ilustración lo remito al contenido del referido texto.

EL PROCEDIMIENTO PARA APELAR:

Una vez depositado el escrito de apelación, dentro de los primeros cinco días la secretaría de la Corte enviará copia a la contraparte, lo cual puede ser hecho mediante correo o notificación por vía de un alguacil. En el curso de los 10 días posteriores a dicha parte recibir la notificación, depositará en la secretaría de la Corte su escrito de defensa, el cual deberá cumplir con las exigencias contempladas en el art. 626 del CT. Dicho medio de defensa puede ser hecho de manera verbal en la secretaría, de todo lo cual debe ser levantada el acta correspondiente a cargo de la secretaria. Si el recurrido entiende procedente apelar, debe hacerlo en ese escrito de defensa.

En las 48 horas del deposito del escrito de defensa o declaración verbal, el secretario (a) notificará el mismo conjuntamente con las piezas depositadas a la parte apelante, y en el mismo plazo pasará todo el expediente al Presidente de la Corte, el cual dentro de las 48 horas siguientes fijará, mediante Auto, el día y hora en que se conozca el recurso.

A su vez, la secretaria dentro de las 48 horas posteriores a la emisión del Auto dictado por el Presidente, dirigirá a los respectivos domicilios elegidos por ambas partes sendas copias del mismo. Esta notificación equivale también citación a la audiencia fijada en el mismo.

LA AUDIENCIA DE LA APELACION:

En la audiencia fijada para conocer los meritos del recurso se sigue el mismo procedimiento que en primer grado, donde los vocales intervienen a los fines de lograr conciliar las partes. Sin embargo, un elemento procesal peculiar del segundo grado es que la audiencia de conciliación se efectúa en la misma audiencia de producción de las pruebas, contrario al proceso en el Juzgado, en el cual la primera audiencia es exclusivamente para conciliar. Si producto de los “esfuerzos” de los vocales las partes logran un acuerdo de manera satisfactoria, la litis termina de manera definitiva; en cambio, si las partes no logran llegar acuerdo, el Presidente de la Corte ordena que se levante el acta correspondiente e inmediatamente dispone que se proceda a conocer las medidas de instrucción solicitadas o que la Corte entiende, de oficio, que son necesarias para la consecución de la verdad material acontecida en ese caso. Y luego de agotadas todas las medidas de instrucción de lugar, el Presidente de la Corte pone en mora a los representantes legales de ambas partes para que procedan a concluir al fondo. Una vez terminada esa fase, las partes pueden ampliar sus argumentos en un plazo que la ley fija en 48 horas, pero que puede ser ampliado a petición de parte, lo cual es una facultad soberana del Presidente admitirlo o negarlo.
Posterior al cierre de los debates, la Corte, de oficio, puede disponer la reapertura de los debates, si entiende que es necesario nueva (s) medida (s) de instrucción, todo de conformidad con el art. 494 del CT.

La sentencia que decide la causa será pronunciada dentro de un plazo de un mes, a partir de la expiración del otorgado a las partes para ampliar los argumentos de conclusiones o cuando han finalizado las medidas suplementarias dictadas luego del cierre de los debates.

CASOS DE EMBARGOS, UNA SITUACION REAL

Por: Lic. Manuel Coronado,M.A,d.
Abogado-Contador Publico.

1- El ministerial JULIO MADURO, se ha presentado a la empresa VINICOLA ESPAÑOLA S. A., a practicar un embargo ejecutivo y se encuentra que en esta empresa ya se había practicado un embargo, cuatro días antes ¿Que debe hacer este alguacil? Explique el procedimiento a seguir como parte interesada.

Solución según el CPC. Art. 611.

Art. 611 El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder A LA COMPROBACIÓN de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; EMBARGARÁ LOS EFECTOS OMITIDOS e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava; el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.

2- ROSA LANTIGUA, pretende embargar a su deudor RAMON MOQUETE, Para ello elige al alguacil LORETO CAMBERO, al llegar al lugar del embargo se encuentra que las puertas están cerradas. ¿ Cual es el procedimiento a seguir por este ministerial?

Solución según el CPC. Art. 587.

Art. 587 .- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.