domingo, 3 de mayo de 2009

LAS AGRESIONES SEXUALES

Por: Lic. Manuel Coronado, MA,d.

QUE ES ¿?
VIOLACIÓN SEXUAL:
1-Es el Contacto sexual con cualquier persona que no puede o no se le quiere dar consentimiento voluntario.
2-LEGALMENTE, LA VIOLACIÓN SEXUAL SE DEFINE COMO:

-Toda agresión sexual, toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño, contra otra persona. (Art. 330 cp)

-Es todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. (Art.331 cp)

REALIDAD VINCULADA CON LA VIOLACION SEXUAL:
DIGNO DE CONFIANZA: Según estudios, realizados, el 40 por ciento de las violaciones ocurren en los hogares de las victimas, donde ellas se creían seguras; que las victimas a menudo son niñas, ancianas o a veces hombres; y que al crimen es planeado con detalle y la victima no tiene el control para cambiar tal plan.
UN MITO RELACIONADO A LA VIOLACIÓN SEXUAL:

Es que la violación sexual en la mayoría de los casos existe la percepción de que puede ser calificada como una acción mutua en la que "tal vez se les paso un poco la mano" o "fue un error inocente de parte del violador" (que "cuando una mujer dice que no, usualmente quiere decir si"), o como una broma, un incidente violento pero divertido como la caída simulada de un payaso.

SEGÚN EL CODIGO PENAL DOMINICANO:

CAUL ES LA PENA PARA LAS AGRESIONES SEXUALES

La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos.

Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.

Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 332.- Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza;

b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medio;

c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere

Imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización;

d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
LA PRUEBA

Por: Lic. Manuel Coronado, M A,d.
3 de mayo del 2009

DEFINICIONES Y GENERALIDADES:

Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental define la prueba como la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico la define como la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico.

Se denominan PRUEBAS a los diversos procedimientos empleados para convencer al Juez. Tal es el sentimiento que Domat daba a esta palabra al definir la prueba como todo lo que persuade al espíritu de una verdad.

Cuando el deudor rehúsa ejecutar su obligación, el acreedor debe establecer ante el tribunal competente, la existencia y las condiciones de su acreencia.

En principio, la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio). En tal sentido el artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece que todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe de probarla; pero la segunda parte del indicado artículo prevee que todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de la liberación de su obligación.

La materia de la prueba tiene una importancia práctica considerable, por diversas razones:


a) Porque el juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en base a su palabra. En un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se exige para la existencia o validez de una obligación.

b) Por otra parte, en muchos casos, no es suficiente disponer de un medio de prueba cualquiera. Estos medios son jerárquicos: algunos de ellos son considerados subsidiarios y no pueden destruir las consecuencias de una prueba que se tiene por superior. La ley exige, en diversas materias, un medio determinado de prueba y otros se consideran como irrecibibles.


MEDIOS DE PRUEBA


El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de prueba que son:

1.- La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada).

2.- La prueba por testigos.

3.- Las presunciones.

4.- El Juramento.

5.- La confesión.


El Código de Procedimiento Civil señala otros medios de prueba, como el experticio, al que los tribunales recurren en materia de obligaciones contractuales o delictuales.

Por el contrario, en materia comercial, la prueba es libre, lo que significa que cualquier medio de prueba es posible.-


LA PRUEBA LITERAL O POR ESCRITO


LA PRUEBA LITERAL es la que resulta de los escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un hecho jurídico.

En materia civil esta constituye la prueba por excelencia por dos motivos fundamentales:

A) Porque es una prueba permanente.

B) Porque es una prueba preconstituida.

Se distinguen dos categorías de actos instrumentados: LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA Y LOS ACTOS AUTENTICOS.


LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA


El Dr. Gregorio Caimares en su obra Ensayos Notariales expresa que: El acto bajo firma privada, es el otorgado por las partes mismas, firmado por ellas y sin la presencia de los oficiales públicos.

Sobre los actos bajo firma privada el Dr. Carlos P. Romero Butten en su obra Manual de Derecho Civil plantea que: “Los actos bajo firma privada son actos redactados y firmados por simples particulares, quienes pueden ser las partes mismas o sus mandatarios. Estos actos pueden ser escritos en idioma español o extranjero, caso en el cual se traduce por un intérprete judicial al idioma español. No es necesario el empleo de papel timbrado para su validez. Pero para que el acto esté revestido de mayor garantía, se recurre a un notario público para fines de legalización de las firmas y posteriormente se registra".

Con relación a la LEGALIZACION DE FIRMAS, la Ley 301 sobre Notariado en su artículo 56 prescribe que: " Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.

El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas, sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto".


Debemos tener presente además lo que establece el artículo 58 de la Ley del Notariado cuando expresa que: " La legalización de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo establece esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto frente a terceros".


En general, el elemento esencial de estos actos es la firma autografiada de las partes intervinientes pero además el Código Civil Dominicano somete estos actos a formas particulares, según el contenido de las convenciones, sinalagmáticas o unilaterales como son:


a) El artículo 1325 del Código Civil prescribe que: Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con un interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc. no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.


b) El artículo 1326 del Código Civil prescribe que: El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.

c) Al tenor de lo previsto por el artículo 1327 del Código Civil Dominicano tenemos que cuando la suma de dinero que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error.

d) Al tenor de lo previsto por el artículo 1328 del Código Civil Dominicano tenemos que los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que:

1.- Desde el día en que han sido registrados.

2.- Desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito y;

3.- Desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos.

Debemos aclarar que la fecha cierta y la credibilidad del documento son cosas diferentes, puesto que la fecha cierta sólo le concede al acto bajo firma privada la capacidad de ser reconocido por los terceros o sea que a partir de que el acto tenga fecha cierta los terceros no pueden desconocer su existencia.


LOS ACTOS AUTENTICOS

DEFINICION: La definición del ACTO AUTENTICO la encontramos en el artículo 1317 del Código Civil Dominicano cuando expresa que: Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.-


El acto auténtico debe ser redactado con las solemnidades requeridas, destinadas a aumentar las garantías que debe presentar como son: Estar escrito en idioma español, en un sólo contexto en el anverso y reverso de la hoja de papel, sin abreviaturas, espacios en blanco, lagunas ni intervalos y firmados por las partes y el oficial público que lo realizó, de conformidad al artículo 21 de la Ley 301 sobre Notariado.

El acto auténtico tiene una mayor fuerza probatoria que el acto bajo firma privada por las siguientes razones:-

a) Los actos auténticos hacen fe de su escritura, sin que sea necesaria una verificación y solo pueden ser contestados por un procedimiento sumamente complicado como lo es la INSCRIPCION EN FALSEDAD.

b) Hacen fe de su fecha aún antes de efectuado el registro correspondiente.-

c) Hacen fe de su contenido bajo reserva de la inscripción en falsedad, para todo lo que el notario declare haber contactado personalmente.

d) Revestido de una fórmula ejecutoria, el acto auténtico permite al acreedor, a falta de ejecución voluntaria, recurrir, sin sentencia previa a la ejecución forzosa por un tribunal competente para proceder a un embargo.

El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil plantea al respecto: " Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas y ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fuesen expedidas en conformidad con la ley y en sustitución de la primera".

En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 301 establece que: "Únicamente las primeras copias o las ulteriores que sea expedidas con autorización del Juez de Primera Instancia de acuerdo con el artículo siguiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecución".

El artículo 47 de la indicada Ley prescribe que: "No podrán expedirse ulteriores copias que sustituyan a la primera de actas notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto del Juez de Primera Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se hará mención al margen de la escritura original".

Por otra parte, el artículo 48 prescribe que no podrán expedirse copias de actas notariales a terceras personas, sino en virtud del auto del Juez de Primera Instancia, siempre que justifique un interés legítimo y el artículo 49 faculta a que de las actas notariales puedan expedirse segundas o ulteriores copias a las partes, o a sus herederos y causahabientes.

Todo acto auténtico se presume lícito y de buena fe, constituyendo un documento que se basta por si mismo con suma eficacia.

Hay que resaltar el hecho de que son los actos públicos o auténticos los que exigen de la rigurosidad de la ley, a diferencia de los actos bajo firma privada, porque estos últimos no tienen que ser protocolizados de manera obligatoria, ya que el contenido y fuerza probatoria es de interés privado, solo ligan a las partes comparecientes, sus herederos y causahabientes, no se oponen a los terceros; por tanto, el notario solo da fe de que las firmas fueron estampadas en su presencia, no da fe del contenido del documento privado.

El Código Civil Dominicano plantea de forma clara la eficacia del contenido de los actos auténticos en sus artículos 1318 al 1319, cuando prescriben que:

ART. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.


ART. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes....

Refiriéndose a la fe del documento público el Profesor Carbonier comenta: “El documento hace prueba de sí mismo, sin que su veracidad material o ideológica pueda combatirse. Esa fuerza probatoria difícil es de enervar, (pues el procedimiento de impugnación por falsedad ofrece escasísimas probabilidades de éxitos), se extiende al origen y fecha del documento, así como gran parte de su contenido" (Jean Carbonier, Derecho Civil. P.344. Tomo II).-

Debemos precisar además que no solo los actos auténticos instrumentados por los notarios públicos tienen carácter de autenticidad, puesto que también tienen ese carácter:

a) Los actos instrumentados por los alguaciles.

b) Las actas expedidas por el Oficial del estado Civil.

c) Los actos realizados por los Secretarios de los tribunales.

d) Los actos realizados por los Conservadores de Hipotecas y Directores del Registro Civil.

e) Los actos realizados por los Registradores de Títulos.

f) Los actos realizados por los Cónsules en el extranjero.

LA PRUEBA TESTIMONIAL

LA PRUEBA TESTIMONIAL es aquella que resulta de las disposiciones hechas en el curso de un informativo, por personas llamadas "testigos", que se relacionan con los que sostienen el litigio.

Se distinguen dos tipos de testigos: Los testigos instrumentales, que deben asistir a un acto jurídico para poder testimoniar sobre su existencia y regularidad, por ejemplo, en el caso del matrimonio, y los Testigos Ocasionales, encontrados por pura casualidad, para asistir a un acto jurídico o a un hecho jurídico.

La prueba por testigos presenta diversos inconvenientes, ya que la memoria del testigo puede fallar o ser poco precisa y sus deposiciones son a menudo contradictorias.

El artículo 1341 del Código Civil prescribe que: " Debe extenderse acta ante notario de todas las cosas cuya suma o valor exceda de 30 pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos.

Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio " .

Para que sea aplicable el artículo 1341 del Código Civil Dominicano debemos tener en cuenta que:

a) Que debe tratarse de una obligación contractual.
b) Que su objeto sea de un valor superior a los RD$30.00.
c) Que la materia esté regida por el derecho civil.


En virtud del artículo 1342 del Código Civil, la indicada regla también se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital, otra de intereses, que reunidos a aquel, pasan de la suma de 30 pesos.


Por otra parte el artículo 1343 del Código Civil establece que el que ha hecho una demanda que pasa de 30 pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva y el artículo 1344 prevee que la prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de 30 pesos, no puede admitirse cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.


EXCEPCIONES A LA REGLA DEL ARTICULO 1341 DEL CODIGO CIVIL


1.- Lo que prescribe la parte infine del mismo artículo 1341 cuando establece: Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.


2.- Cuando existe un principio de prueba por escrito, en virtud del artículo 1347 del Código Civil Dominicano.


Un principio de prueba por escrito es todo acto por escrito que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.

3.- Siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Por ejemplo, en las obligaciones que nacen de un cuasicontrato, delitos o cuasidelitos; en los depósitos necesarios por causa de incendio o ruina o en el caso en que el acreedor ha perdido el titulo que le servia de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.


EL INFORMATIVO TESTIMONIAL


El informativo testimonial es regulado por los artículos del 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, los cuales derogaron los artículos 252 al 294 del Código de Procedimiento Civil.

APERTURA DEL INFORMATIVO


QUIEN LO PUEDE PEDIR Y QUIEN LO PUEDE ORDENAR? El informativo puede ser ordenado a petición de las partes o de oficio por el juez, en todo estado de causa, es decir, hasta el cierre de los debates.

HECHOS A PROBAR: El artículo 91 de la Ley 834 establece que: "La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba.

Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar".


El artículo 82 de la Ley 834 faculta al juez a interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.


Los jueces de fondo tienen la facultad para negar el informativo testimonial , en cuyo caso debe de motivar el por que ha negado dicho informativo.


CONTRA INFORMATIVO E INFORMATIVO RESPECTIVO: La parte final del artículo 73 de la Ley 834 prescribe que : En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada.

En tal sentido debemos distinguir si el demandado solamente se propone combatir a los testigos de su adversario, caso en el cual estaríamos frente a un contrainformativo, lo cual es de derecho para el demandado; o si el demandado se propone probar hechos nuevos, caso en el cual no se trataría de un contrainformativo sino de un informativo respectivo.

DESIGNACION DEL NOMBRE DE LOS TESTIGOS: En virtud del artículo 92 de la Ley 834; incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.

Los párrafos segundo y tercero del indicado artículo nos expresan que igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba y que la decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a oír.

Esta decisión debe contener además , los hechos que el juez ha estimado pertinentes para ser probados por medio del informativo.


DETERMINACION DEL MODO DE AUDICION DE LOS TESTIGOS


El artículo 94 de la Ley 834 prescribe que: " Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenada por una Corte de apelación el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado".


CALENDARIO DEL INFORMATIVO


Cuando el informativo tenga lugar ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de la Corte de Apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en que se procederá al informativo. (Artículo 95 Ley 834).-


En los casos en que el juez realice una comisión rogatoria no es preciso indicar día, hora lugar ni fecha.


LA CONVOCATORIA DE LOS TESTIGOS


QUIEN PUEDE SER TESTIGO? En virtud del artículo 74 de la Ley 834, toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.

INCAPACIDADES:

- Los menores de edad.

- Los interdictos legales, es decir, aquellos que han sido condenados a una pena criminal y aún no se han rehabilitado (Artículo 32 del Código Penal).

- Los descendientes, los cuales no pueden ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.


DISPENSA DE TESTIMONIAR: Pueden ser dispensados de declarar los que justifican un motivo legítimo, así como los parientes y afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado, en virtud del artículo 75 de la Ley 834.-


CITACION DE LOS TESTIGOS: El artículo 93 de la Ley 834 faculta a que si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser oídas , el juez pueda autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informado al secretario del tribunal, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita su audición.

Si el informativo ha sido ordenado mediante sentencia, estos deben ser convocados por el secretario del tribunal, por lo menos ocho días antes del informativo en virtud del artículo 97 de la Ley 834.-

En caso de que el testigo no comparezca o si estos sin motivo legítimo se niegan a declarar o prestar juramento, podrán ser condenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00 tal como lo prescribe el artículo 76 de la Ley 834.

El informativo debe de realizarse contradictoriamente, por lo que, las partes deben ser citadas a tales fines.


El artículo 99 de la Ley 834 pone a cargo del secretario tal citación, pudiendo hacerla verbalmente o por simple carta o telegrama.


LA AUDICION DE LOS TESTIGOS

El artículo 79 de la Ley 834 establece que: "Los testigos declararan sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas".

Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El Juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio.

Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia, si han sido regularmente citadas.

Tal como lo establece el artículo 85 de la Ley 834, los testigos deben permanecer en la sala de audiencia aún después de haber declarado, a no ser que les haya sido permitido retirarse después de sus declaraciones y podrán, mientras permanezcan en la sala de audiencia, hacer adiciones o cambios en sus declaraciones.