Términos principales:
1-Particion
2-Particion amigable
3-Particion judicial.
PROCESO DE
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
La partición es
la operación por la que los
copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión,
sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenia sobre la totalidad del
bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella.[1]
Puede
solicitarse la partición de una comunidad, de una herencia, de una sociedad, de
un terreno, de una cosecha etc.
La partición
puede llevarse a cabo de dos formas: (a) partición amigable y (b) partición
judicial.
En nuestro
sistema procesal se conocen dos formas de realizar las particiones: amigable y judicial. Es preferible que todas las particiones sean amigables,
sobre todo porque ello evita, además de un bajo costo para tales operaciones,
menores perturbaciones sociales y efectos positivos en menor plazo.
La partición puede ser amigable, y en tal caso no está sujeta a formalidad especial.
No obstante
haberse realizado la partición amigable pueden surgir diversas controvercias
que tienen que ser resueltos en los tribunales
Pero la realidad
es que el legislador prohíbe las particiones amigables cuando hay interdictos y
menores (Art. 1687 del Código Civil), con derecho para reclamar por un lado y
por otro. Los ciudadanos, en ocasiones, prefieren que sean los tribunales
quienes definitivamente determinen los derechos que les corresponden,
estableciéndose por sentencia la división de un patrimonio determinado.
FORMALIDAD DE
LA PARTICIÓN AMIGABLE
La partición
amigable no está sujeta a condiciones especiales, bastando para su validez que
las partes se sometan a las reglas establecidas para los contratos.
Algunos
entienden que el contrato de partición amigable debe ser sometido al procedimiento
de homologación ante el tribunal que pudiere resultar competente para conocer
de la partición. Sin embargo, es nuestro criterio que esta formalidad no es
requerida más que si se trata de terrenos registrados, en cuyo caso, de
conformidad con las disposiciones del artículo 214 de la Ley 1542 del año 1947.
Ha dicho la
Suprema Corte de Justicia, que, de conformidad con el artículo 214 de la Ley
1542 de 1947 sobre Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras es competente
para conocer del procedimiento relativo a la partición entre herederos o
co-partícipe de los derechos registrados a nombre de su causante, cuando por
instancia suscrita por ellos o por apoderado, todos se pusieren de acuerdo y
sometieren un proyecto de partición, procediendo el tribunal a determinar los
derechos entre las respectivas partes, siempre de acuerdo con dicho proyecto de
partición y cuando ningún demandado solicite la declinatoria por ante la
jurisdicción ordinaria; que el caso que nos ocupa se refiere a una demanda en partición
de bienes pertenecientes a la finada R. M., en la que los demandantes, hoy
recurrentes, apoderaron al Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco en sus
atribuciones civiles, para que decidiera lo relativo a dicha partición; que es
criterio constante de esta Suprema Corte, que cuando el tribunal civil
ordinario esté apoderado de la demanda en partición de bienes del patrimonio de
una sucesión, dicha jurisdicción es competente cuando estos bienes están
registrados; que cuando el legislador consagra expresamente, como ocurre en el
caso del artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras que esta jurisdicción
especializada es la facultada para decidir de una demanda en partición, se
requiere que todos los herederos estén de acuerdo ya que se trata de una competencia
excepcional...”[2].
Como se observa,
el contrato de partición amigable es la vía más idónea para la distribución de
una masa indivisa. Pero, ¿cuál es el carácter que debe dársele a ese documento?
¿Sería posible una demanda en simulación contra un contrato de venta después de
realizado el acta de partición amigable, sin que quede este instrumentum afectado, anulado o
rescindido?
Por una decisión
muy interesante, nuestro máximo Tribunal sentenció que “... si bien es cierto
que conforme el artículo 1421 del Código Civil, el marido, en su condición de
administrador de la comunidad, puede enajenar los bienes de la comunidad sin su
concurso, no es menos cierto que ella tiene el derecho de reclamar cualquier
bien común que haya sido distraído u ocultado en fraude de sus derechos en la
comunidad, según lo dispone el artículo 1477 de dicho Código. Que el hecho de
que en el momento en que se celebró el acto transaccional de la partición de
los bienes de dicha comunidad, ya T. C. tenía conocimiento de que su esposo
había vendido a S. R. ese inmueble, no era óbice para que posteriormente
intentara la acción de lugar para recuperar la mitad del inmueble o su
totalidad si ella quería beneficiarse de la sanción impuesta por el mencionado
artículo 1477 del Código Civil, pues el aceptar por la transacción los bienes
que le tocaron en esa partición no estaba renunciando a la acción que le
acordaba esa disposición legal, si se basaba –como sucede en la especie– en la
simulación demandada que puede intentar la parte perjudicada a partir del
momento en que tiene conocimiento del fraude de que ha sido víctima; que en
tales condiciones, estos alegatos del recurrente carecen de fundamento y deben
ser desestimados...”[3].
En la
sentencia analizada sobresalen tres aspectos:
- El contexto legal en el que fue resuelto el
conflicto no es la realidad legal actual, dado a que el artículo 1421 del
Código Civil fue modificado por la Ley 189-2001, derogándose el antiguo
sistema que otorgaba al marido amplios poderes de disposición y administración
sobre los bienes de la comunidad y aun sobre los propios de la mujer.
Afortunadamente, esa experiencia la hemos superado al instaurarse
legislativamente otro sistema cuya nota característica identifica un régimen de
administración compartida que equipara a los derechos de la mujer –al menos en
teoría– los derechos del hombre dentro
de la comunidad.
En síntesis, podría decirse que si el conflicto de referencia que juzgó
la Suprema Corte de Justicia se hubiere originado sobre una controversia de la
naturaleza referida, pero bajo el manto de la actual legislación 189-2001, a la
esposa común en bienes le hubiese bastado con presentar jurisdiccionalmente una
demanda en nulidad de venta por haber salido la cosa vendida de la comunidad
sin ella haber dado su consentimiento.
- Permite al cónyuge poder accionar en reclamación de
un bien de la comunidad que haya sido ocultado o distraído por uno de los
esposos, aun cuando haya operado la partición amigable sin que ésta quede
afectada en su contenido y naturaleza. No es ocioso recordar que el
legislador sanciona drásticamente al cónyuge que oculta o distrae bienes
de la comunidad.
- Se establece por esta decisión, además, que “...
aun cuando un acto de venta reúna las condiciones esenciales que requiere
la ley, sin embargo, nada se opone a que sea declarado simulado y hecho en
fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de
la causa los jueces llegan a esa conclusión, como ha sucedido en la
especie...”.
Retomando
nuevamente la idea sobre las homologaciones de las particiones, ha sido un
criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el Tribunal de Tierras sólo
puede homologar el contrato de partición en dos hipótesis: (1) cuando los
coherederos o co-partícipes le solicitaren mediante instancia suscrito por
ellos o por persona apoderada. Si todos ellos se pusieren de acuerdo y
sometieren un proyecto de partición, el Tribunal podrá determinar los derechos
entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho proyecto. (2) Cuando,
promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de los demandados
solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción
ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a cualquier otra
excepción o defensa”[4].
LA
PARTICIÓN JUDICIAL
La partición judicial es obligatoria en caso del
desacuerdo entre los copartícipes, o de ausencia, minoría o interdicción de uno
de ellos. Está sometida a una serie de formalidades, principalmente la venta en
subasta pública de los bienes imposibles de dividir en especie, la composición
y sorteo de los lotos o hijuelas y la homologación por el tribunal
La partición judicial o provocada. No habiéndose puesto de
acuerdo aquellas personas que tienen el derecho sobre un bien indiviso, los
tribunales deben decidir, a solicitud de parte, con arreglo a la equidad y la
justicia, la división proporcional con relación al derecho o los derechos de
los copartícipes de un patrimonio determinado. A este respecto, el artículo 823
del Código Civil dispone que “puesto que no se puede permitir que el orden
público sea alterado por apetencias egoístas, el legislador, a través de las
normas sustantivas y adjetivas, crea un procedimiento especial para la
partición de los bienes comunes, el cual está marcado por una serie de formalidades
que permiten regular y establecer los derechos de todas las personas envueltas
en ese proceso tipo”.
Como en toda
controversia judicial, tres elementos deben ser examinados:
- La acción en partición
- La jurisdicción
- El proceso de partición
LA
ACCION EN PARTICIÓN
NATURALEZA
Como toda acción, la que procura la
determinación de derecho sobre un patrimonio indiviso es un verdadero derecho
independiente del derecho subjetivo que se pretende incorporar al patrimonio
del demandante.
Su naturaleza es personal; por ello,
como se verá más adelante, el tribunal competente lo es el Tribunal de Primera
Instancia.
La acción en partición tiene
carácter indivisible, por lo que basta con que uno solo de los co-propietarios
demande para que nazca el derecho de reconocimiento de propiedad de cada uno de
los co-propietarios sobre el patrimonio indiviso. De ello derivan dos
consecuencias principales:
- Que la demanda hecha por uno de los co-propietarios
aprovecha a todos los interesados, y
- Que el recurso interpuesto por cualquiera de ellos
también aprovecha a todos los envueltos en el proceso.
Esto significa que aquel que ejerciese la acción no tiene preeminencia
sobre el patrimonio cuya división se requiere; no teniendo una dirección plena
del proceso, por lo que la renuncia de su acción no necesariamente paraliza el
proceso, pues otro cualquiera de los co-propietarios puede seguir con la
impulsión de la instancia. Para este tipo de acción, rige el criterio de la teoría litisconsorcial. Por demás, la
renuncia a la acción no significa renuncia al derecho subjetivo, es decir, al
derecho a la parte alícuota del patrimonio indiviso que le corresponde.
CONDICIONES
PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Como todos sabemos, existe
procesalmente una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la acción
como son el interés, la calidad, la capacidad. Algunos tratadistas agregan un
cuarto elemento: ser titular de un derecho.
PRIMERA ETAPA
En la primera
etapa de la partición –la cual se apertura con el acto introductivo de
instancia y concluye con la sentencia de partición– las partes (todas) deben
probar que son poseedoras de estas condiciones de ejercicio de la acción, por
lo que deberán depositar al tribunal:
a)
El acto introductivo de la demanda (el del demandante o
los demandantes).
b)
El acta de matrimonio.
c)
El acta de nacimiento.
d)
El acta de defunción.
e)
El testamento.
f)
El contrato de prorrogación al estado de indivisión.
EL
ACTO INTRODUCTIVO DE LA DEMANDA
La forma material a través de la
cual se ejercita el reclamo de un derecho es la demanda. Esta consiste
en un acto que emana de aquel que reclama un derecho ante la juez, sometida a
la fórmula del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. La demanda es,
pues, la pretensión o motivo del ejercicio de una acción judicial.
Con la demanda se apertura la
instancia en partición. Al hacerse apertura la instancia[5],
todos los envueltos en el proceso estarán sometidos para la admisión en el
juicio a las reglas de ejercicio de la acción.
CONCURRENCIA
DE VARIAS DEMANDAS
Podría suceder que varias personas
al mismo tiempo o en épocas subsiguientes incoaran varias demandas, ¿a quién
corresponderá la impulsión de la instancia? ¿A favor de cuál de los abogados se
distraerán las costas? ¿Qué pasará con las demandas restantes?
Cuando concurran varias demandas en
partición, la impulsión de la instancia pertenecerá no al demandante que la
haya incoado en primer término ni quien haya adquirido el primer registro, sino
que este derecho se le reconoce al demandante que obtiene el visado de
prioridad.
El visado de prioridad no es
más que el visado que el secretario del tribunal otorga al demandante que
primero presenta el acto de demanda sin importar que el acto esté o no
registrado. El secretario, a la presentación del acto, debe dar constancia de
la fecha y la hora en que verifica la actuación, y a continuación inscribir en
un libro que debe ser destinado a esos fines el procedimiento quien realizó;
pero la inscripción en un libro no lo señala la ley y, por tanto, no es
obligatorio para el secretario.
El secretario no debe negarse a dar
nuevos visados si se presentasen nuevos actos de demanda, pues si el acto
introductivo sobre el que se estampó el primer visado resultare anulado, el
abogado que obtuvo el segundo visado será a quien corresponderá el
proseguimiento de la partición.
Los artículos 966 y 967 del Código
de Procedimiento Civil establecen que “en los casos indicados por los artículos
823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente,
se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente”.
“Entre dos demandantes, el
procedimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original
de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del
día y la hora en que fue visado”.
Conforme al criterio de Chauveau,
“el artículo 967 es aplicable, incluso los dos emplazamientos no son del mismo
día y sin que sea necesario que todos los interesados hayan sido llamados al
mismo tiempo. Pero el visado dado por el secretario fuera de las horas de
apertura reglamentarias de la secretaría es nulo e inoperante para asegurar a
aquel que ha obtenido la prioridad de persecución. Si la parte más diligente y
aquel que ha hecho visar su acto primero cesa luego de las persecuciones, la
otra parte puede retomarlas subrogándose a la primera parte. No hay necesidad
de registrar el acto para recibir la formalidad del visado, el registro
anterior o posterior no ejerce ninguna influencia sobre la cuestión de
prioridad. El secretario no está obligado a mantener un registro para la
constatación del visado y ninguna entrega le es debida”[6].
Con relación a las demandas restantes, éstas toman el carácter de
demandas incidentales.
Como ya hemos visto, la acción puede ser intentada por asignación, pero
de los términos del tercer párrafo del artículo 822 del nuevo Código Civil
francés, también puede ser hecho por requerimiento conjunto si todas las partes
están de acuerdo a someter el difendum al juez.
[1]
Capitant, Vocabulario Jurídico,
Ediciones Depalma, Págs. 414 y 415
[2]
Suprema Corte de Justicia. 2 de diciembre de 1998. B. J. 1057. Págs. 69-70.
[3]
Suprema Corte de Justicia, 1970. B. J. 716. Págs. 1607-1612.
[4]
Suprema Corte de Justicia, 22 de octubre de 1971. B. J. 731. Págs. 2970-2971.
[5]
La instancia es definida como el conjunto de actos vinculados entre sí en orden
cronológico, que comienza con la demanda inicial y concluye con la sentencia
que pone fin a la instancia.
[6] Chauveau, M. A. y M., Gladaz: Formulaire
Genéral et Complet de Procédure Civile, Comerciale et Administrative. 12º Ed. Tomo II. 1939. Pág. 645.