lunes, 8 de diciembre de 2008

DERECHOS DE LOS NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES EN LA REP. DOMINICANA.

DERECHOS DE LOS NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES EN LA REP. DOMINICANA.
Según la ley 136-03, ley general de educación, No. 66-97 y ley de educación superior.

Por:
Lic. Manuel Coronado, M.A,d.

1-Derecho a que sea denunciado el abuso en su contra.

(El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción penal de 1-a -3 salarios mínimo).

2-Derecho a que se respete su conciencia: (religión, asociación, y demás derechos y libertades establecidas en la constitución y convención internacional de los derechos del niño).

3- Derecho a opinar y ser escuchado por sus profesores o autoridad administrativa del centro donde se encuentre el NNA.

4- Derecho a participar en las actividades culturales, deportivas, recreativas, del centro educativo donde se encuentre el NNA.

5-Derecho a la intimidad, Incluye el derecho a que se le respete su honor y reputación.

6- Derecho de recibir la orientación básica acerca de la salud sexual y la reproductividad humana.

7-Derecho a que se le respete sus preferencias sexuales.

8-Derecho a la educación y de ella se desprende que:

9-Todos los NNA. tienen derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la sociedad.

10-Derecho a ser respetado por sus educadores. Todos los NNA tienen derecho a ser tratados con respeto y dignidad por parte de sus educadores.

11-Derecho a ser inscrito en cualquier centro educativo, no obstante a la ausencia de sus padres-representantes o por el mal comportamiento del estudiante.

12-Derecho a que no sea discriminado en un centro educativo alegando la falta de pago.

DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES EN EL NIVEL SUPERIOR.

El estudiante del nivel universitario tiene derecho a:

1- Conocer sistema de evaluación, tanto, del centro educativo, como el del profesor.

2- Derecho a conocer los resultados de su evaluación, dentro de los plazos establecidos para esto.

3- Derecho a solicitar la debida revisión de los resultados de su evaluación.

4- Derecho a que una instancia superior revise su caso en ocasión de inconformidad con los resultados obtenidos en la evaluación.

5- Derecho a participar de las evaluaciones complementarias y o exámenes complementarios del centro educativo, si las hubiere.

6- Derecho a que sea considerado el estatus de enfermedad y muerte de un pariente, para poder participar de algún examen complementario.

7- Derecho a que se le informe de las normas disciplinarias del centro educativo.


7 de septiembre 2007
San Francisco de Macorís, R D.

viernes, 14 de noviembre de 2008

EL SECRETO PROFESIONAL
Compilado por:

Lic. Manuel Coronado, M.A,d.
Artículos 377 y 378 del código penal dominicano y artículo
378 código penal francés.

El secreto profesional es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes. Al contrario que otro tipo de deberes de confidencialidad, el secreto profesional se mantiene incluso en unjuicio.
Entre estos profesionales, cabe citar como casos más típicos el abogado, el medico, o el periodista. Sin embargo, también puede haber otros casos de asesores o servicios que tengan ese tipo de obligación, como por ejemplo los asesores fiscales (a veces incluidos dentro de los abogados) o las compañías de seguros.

Justificación del secreto profesional

El secreto profesional es una obligación de confidencialidad, que se impone por la necesidad de que exista una absoluta confianza entre el profesional y quienes acuden a solicitar sus servicios. Por ejemplo, un acusado no podría contar toda la verdad a un abogado si luego se pudiese obligar al abogado a declarar como testigo lo que le ha contado.

En otros casos, como el de los médicos, el secreto profesional se basa en el respeto a la intimidad del cliente.
Casos similares

Existen casos paralelos pero con algunas diferencias en ciertas figuras religiosas como los sacerdotes.

Los sacerdotes tienen la obligación de mantener los secretos de confesion. Dicha obligación, sin embargo, es paralela a la norma, y deberá ser refrendada por el ordenamiento jurídico para que tenga validez ante el juez (lo cual ha planteado más de un problema a los sacerdotes citados como testigos).

La obligación de ese tipo, por lo tanto, es esencialmente moral, y no jurídica, y suele abarcar más de lo que abarca el secreto profesional propiamente dicho. Por ejemplo, el secreto de confesión impide a un sacerdote revelarlo incluso cuando esté en peligro su propia vida, lo cual no ocurre en el secreto profesional.

Algunos de ellos son:

El secreto natural es independiente de todo contrato, se extiende a todo lo que, ya sea descubierto por casualidad, por investigación personal o por confidencia, y no puede divulgarse. Aunque el depositario del secreto no haya prometido guardar secreto, ni antes ni después de habérsele manifestado el hecho o de haberlo descubierto, está obligado a callar, en virtud del precepto moral que prohíbe perjudicar a los demás sin motivo razonable.

El secreto prometido nace de un contrato, de la promesa de guardar silencio después de haber conocido el hecho, ya sea por casualidad, por investigación personal o por confidencia espontánea o provocada. Un mismo secreto puede ser a la vez natural y prometido. Será natural cuando la cosa de suyo requiera sigilo, pero si además va acompañado de una promesa, también será prometido.

El secreto confiado también dimana de una promesa explícita o tácita hecha antes de recibir la confidencia de lo que se oculta. Se le comunica que previamente ha prometido, expresa tácitamente por la razón de su oficio o al menos de las circunstancias, guardar silencio, y le es participado lo que se mantenía oculto, añadiendo que se le revela confiado en su promesa bajo el sello del secreto. El secreto pasa entonces a ser estrictamente confidencial o profesional; confidencial, cuando la confidencia se ha hecho a un hombre que está obligado por razón de su oficio a prestar ayuda o a dar consejo. Profesional cuando se ha confiado, ya de palabra, ya en sus acciones, a un hombre a quien su profesión obliga a asistir a los demás con sus consejos o cuidados, por ejemplo: abogado, contador, médico, sacerdote, consejeros de oficio.

miércoles, 15 de octubre de 2008

PROCEDIMIENTO DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO EN LA REPUBLICA DOMINICANA

EL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA EN DESALOJO POR FALTA DE PAGO, EN LA REPUBLICA DOMINICANA
Por:
Lic. Manuel Coronado, M.A,d.
Abogado-Contador Público,

EN EL JUZGADO DE PAZ

La demanda en desalojo por falta de pago se lleva por ante el Juzgado de Paz, jurisdicción competente siempre que no exista contestación sobre el contrato.
Si ocurren contestaciones al contrato de inquilinato, el Juzgado de Paz queda desapoderado inmediatamente, y debe remitir las partes por ante el Tribunal de Primera Instancia. Tampoco puede conocer las demandas en desalojo fundadas en otros motivos (expuestos en el artículo 3 del Decreto No.4807, de 1959). Vale resaltar que el artículo 3 del citado Decreto No.4807 omite pronunciarse sobre las disposiciones del art.1737 del Código Civil, en el sentido de que el término del contrato hace innecesario el desalojo. Por esta razón, el término del contrato no está considerado como causa de desalojo.

La segunda particularidad de esta demanda es que se introduce como Demanda en Cobro de Pesos por falta de pago de los Alquileres Vencidos, Rescisión de Contrato de Inquilinato y Desalojo. Puede incluir, accesoriamente, daños y perjuicios. Por último, debe recordarse que ante el Juzgado de Paz el enrolamiento de la causa vale citación para las partes: no es necesario hacer una instancia de fijación de audiencia, sino determinar los días en que el Juzgado de Paz conoce los asuntos civiles, y notificar al inquilino una citación para que concurra ante esa instancia, con un plazo de un día franco. El apoderamiento, entonces, es extrajudicial.


CERTIFICACIÓN DEL DEPÓSITO.

El propietario tiene el deber de depositar en el Banco Agrícola los depósitos que haya hecho el inquilino a su favor, como anticipo, depósito, adelanto o cualquier otra denominación para garantizar el pago de los alquileres o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional, de acuerdo al artículo 1 de la ley 4314, de 1955.
Estas sumas se depositan junto con un original del contrato de alquiler; y quedarán a favor del propietario. Así, antes de iniciar la demanda, el propietario solicita al Banco Agrícola que le entregue una certificación donde se haga constar el depósito de dichos valores. Este documento, como los demás, es obligatorio presentarlo al Juez que conozca la demanda.

LA CERTIFICACIÓN DE NO-DEPÓSITO DE ALQUILERES.

La Ley ha previsto el caso de que los propietarios se nieguen a recibir el pago de los alquileres ofrecidos regularmente por el inquilino, para entonces demandarlo por falta de pago.
En este caso, el inquilino puede acogerse al procedimiento de las Ofertas Reales de Pago seguidas en consignación, o depositar dichos alquileres en el Banco Agrícola, a favor del propietario que se niega o no puede recibirlos. Ahora es importante recalcar que el primer paso del propietario en una demanda en desalojo por falta de pago es procurarse una Certificación del Banco Agrícola, donde se haga constar si el inquilino ha depositado allí las sumas adeudadas al propietario.
Esta Certificación de No-Pago de Alquileres se notifica con el acto introductivo de la demanda, que se efectuará como segundo paso del procedimiento, y es mandatorio incluirla en cabeza del acto. Evite el procedimiento de grapar la certificación al acto: es posible desprenderla y alegar que no se comunicó dicha certificación, por lo cual debería inscribirse en falsedad el acto de alguacil así notificado, o, lo que es más corriente, que el tribunal decida la nulidad del procedimiento. A estos fines, copie in-extenso la Certificación de No-Pago de Alquileres, o emplee algún método de repro-ducción e integración de documentos como garantía de que dicha Certificación no podrá ser desprendida del acto introductivo de la demanda.

LA DEMANDA.

Se notifica al inquilino en falta un acto donde se le especifican sumariamente los motivos de la demanda, la fecha en que se conocerá la audiencia (incluyendo día, mes, año); generales del propietario y su abogado, si esto es lo que corresponde, así como el Juzgado de Paz competente en sus atribuciones civiles, que es el del domicilio donde radica el inmueble. Este acto se acompaña de todos los documentos necesarios y suficientes para probar la calidad de propietario (el título, el recibo del pago del impuesto a la vivienda suntuaria, si corresponde; el cintillo catastral, etcétera); así como la prueba de la calidad que une al propietario con el inquilino (el contrato de alquiler).

Es prudente depositar estos documentos, sobre todo a la vista de las previsiones del art.11 del Decreto No.4807 referido al depósito de la Certificación de No-Pago de Alquileres por Secretaría del tribunal.

Así es posible evitar que el inquilino (que de todas formas pedirá en audiencia un plazo para tomar comunicación de estos documentos y/o para formular sus alegatos), extienda innecesariamente el proceso.

LA AUDIENCIA.

El día fijado para el conocimiento del asunto, el demandante concluye en audiencia. Las intervenciones de las partes son orales, dándole lectura a sus conclusiones a ser depositadas en Secretaría.
Estas conclusiones deberán corresponderse con los motivos de la demanda expuestos en el acto introductivo, pidiendo al tribunal que las acoja. Si no están detalladas en el acto introductivo, pueden depositarse en Secretaría.
El inquilino concluye usualmente pidiendo un plazo de quince días para tomar y dar comunicación de documentos.
Luego presentará cualquier incidente para retardar el desalojo, como incompetencia, nulidades, inadmisiones, etcétera.

LA SENTENCIA.

De acuerdo a las disposiciones del art.6 de la ley 38, de 1966, el juez apoderado de una demanda en desalojo o resolución de contrato de alquiler debe dictar su fallo al fondo dentro de los diez días que sigan al apoderamiento, salvo que se hayan presentado incidentes que a su juicio ameriten un reenvío. En este caso, el juez fallará el asunto dentro de los cinco días en que haya sido apoderado nuevamente, todo a pena de ser acusado de denegación de justicia y comprometer su responsabilidad civil.

CIRCUNSTANCIAS O EVENTOS PROCESALES.


Esta demanda debe ser tratada cuidadosamente por el abogado del propietario, pues el inquilino tiene varias vías para retardar el conocimiento del asunto. En este sentido, el inquilino puede alegar la nulidad de las piezas o del acto introductivo de la demanda, porque alguno de los documentos requeridos o no fue presentado o es falso. Puede alegar falta de calidad o de capacidad del propietario para intentar la demanda en desalojo o atacar la admisibilidad de la demanda, aduciendo que no existe contrato de alquiler, o conflictos sobre la propiedad del inmueble. Es importante, en consecuencia, considerar atentamente los documentos que sustentan la demanda, para evitar los alegatos de nulidad por requisitos de forma o de fondo. Recuérdese que el alegato sobre la inexistencia del contrato de inquilinato es muy común, así como el alegato de que el inmueble no pertenece al persiguiente.

jueves, 2 de octubre de 2008

Evolución de los Tributos en la Republica Dominicana

Por: Lic. Manuel Coronado,M.A,d.
Abogado-Contador Público.


En la Rep. Dom. el cobro de los impuestos se remonta a la época de los colonizadores, ahora bien, después de asumir esta cultura, los gobernantes nacionales continuaron con el cobro de los mismos, sin embargo, antes del año 1930 en el país no existió una politicas tributaria definida que habilitara la creación de una estructura impositiva adecuada y de un organismo fiscalizador que controlara las funciones tributarias de la economia nacional.

Por tanto, los ingresos fiscales obtenidos en esta época, estuvieron compuesto por el Arancel Nacional del año 1919 que era administrado por las fuerzas interventoras de los
EEstados Unidos en el territorio dominicano.

La existencia en la republica Dominicana de un organismo administrador
y colector de tributos y tasas internas nacen el 13 de abril de 1935 a través de la Ley No.855 que dispuso la creación de un Departamento de Rentas Internas dependiente de la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público como se le denominaba en aquel entonces a la actual Secretaría de Estado de Finanzas.

Mediante la Ley No.127 del 7 de Junio de 1939, se crea el Impuesto sobre la Propiedad
Urbana, con el propósito de gravar toda transmisión de bienes muebles e inmuebles, ya fuera por motivos de donación entre vivos o por causas de muerte. Este impuesto se compartió luego con la Ley No.131, promulgada tres (3) días más tarde siendo ambas refundidas en las Leyes No.125 y 144 para constituir el Impuesto sobre sucesiones, Particiones y Donaciones.

Posteriormente se promulga la Ley No.761 para instituir del Impuesto sobre la Propiedad Urbana y Otras Mejoras la cual disponía de un aumento a las tarifas impositivas.

El 11 de febrero de 1949 se crea el
Impuesto S/R mediante la Ley No.1927 para establecer un impuesto anual sobre la renta obtenida en el país por las personas físicas y las morales. Surgiendo mas adelante, fruto de esta ley la Direccion General del Impuesto sobre la Renta, la cual atendía todo lo relativo a la adminisreacion de los gravámenes considerados en la misma y durante ese mismo periodo, se promulgó también la Ley No.1928 sobre Pagos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta.

La Dirección General de Impuesto sobre la Renta estuvo vigente hasta el 27 de Diciembre de 1950 cuando se instituye la Ley No.2642 para sustituirla por la Dirección General de Impuesto sobre beneficios. Con esta nueva disposición legal también desapareció el Impuesto sobre la Propiedad Mobiliaria que se había implementado en 1939.

Es para julio de 1958 que la Dirección de Rentas Internas es fusionada con la Administracion
General de Bienes Nacionales conforme al Decreto No.3877 para constituir la Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales. En abril del año 1959 se promulga la Ley No.5118 la cual fusiona las Direcciones Generales de Rentas Internas, la Dirección General de Aduanas y Puertos, la Dirección General del Impuesto sobre el Beneficio y la Dirección General de la Cédula de identidad y Electoral, en la Dirección General Impositiva.

Para el mes de enero del 1962 es emitido el Decreto No.7601 el cual deja sin efecto la fusion
existente entre la Dirección General de Rentas Internas y la Dirección General de Bienes Nacionales. En mayo del mismo año se deroga la ley que establece el Impuesto sobre Beneficios y se emite la Ley No.5911 del Impuesto sobre la Renta y para crear nuevamente la Dirección general con el mismo nombre.

Con la promulgación de la Ley No.60 el 21 de Agosto de 1963 se crea la primera Dirección General de Impuestos Internos, en uno de los primeros intentos de racionalizar la estructura tributaria de los impuestos internos del país, funcionando la Dirección General del Impuestos sobre las Rentas Internas

Pero es el 16 de mayo de 1992 que el Congreso Nacional aprueba el codigo
Tributario Dominicano, el cual se denomina como Ley No.11-92 y se aplicaría a los impuestos internos del país. Con su creación y puesta en vigencia el 1ero de junio de ese año, se trató de corregir las deficiencias legales y administrativas de la Ley No.5911 al modificar el Impuesto sobre la Renta, se derogó la Ley No.74 del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), para ampliar la base disponible de este impuesto y aumentar la tasa de un 6% hasta un 8%; y se modificó el Impuesto Selectivo al consumo cuya Administracion correspondía a la Dirección General de Rentas Internas, entre otros cambios.
No obstante los esfuerzos por modernizar la administración, los impuestos internos del país cobraron frutos a partir del 22 de Julio de 1997 con la promulgación de la Ley No.166-97, que instituye nuevamente la Dirección General Impuesto Internos para la recaudación de todos los impuestos, tasas y contribuciones, que antes administraban separadamente la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas.

El 17 de Enero del 2001, se promulga la ley 12-01 que modifica algunas figuras e instrumentos impositivos de la ley 146-00 (reforma arancelaria) y de la ley 11-92 (código tributario), estableciendo un gravamen gradual a los servicios de publicidad.

domingo, 28 de septiembre de 2008

EL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL


Por: Lic. Manuel Coronado,M.A,d.
Abogado-Contador Publico.

Puede definirse como un recurso extraordinario cuyo objetivo es lograr que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, anule las sentencias que han sido dictadas en violación a una norma de derecho. (Rafael Alburquerque, Derecho del Trabajo, tomo III, 1999).

SUS CARACTERISTICAS SON:

Este recurso tiene unas características muy peculiares, entre las cuales cabe destacar las siguientes:

a) se dirige contra un acto: La sentencia. Esto así, porque la S.C.J. no juzga el proceso, sino la sentencia, o sea que lo que examina es el derecho y no los hechos. De manera particular, entiendo que ese criterio que viene de larga data, y que ha sido materia de enseñanza en las universidades, no corresponde a toda la verdad. En efecto, y en opinión del Magistrado Julio Aníbal Suárez, Juez de la S.C.J., la cual comparto plenamente, la Corte de Casación en ocasiones incurre en la práctica de analizar los hechos para poder establecer si el derecho fue bien o mal aplicado, pero éste aspecto debe ser debate para otra ocasión.

b) La constitución de abogado es obligatoria en esa jurisdicción, a diferencia de las demás jurisdicciones laborales, en las cuales no es requisito estar asistido de un letrado.

c) Quizás las más importante de todos estos rasgos lo constituye el hecho de que este recurso no se trata de un tercer grado de jurisdicción, por el hecho de que la S.C.J. únicamente se limita a anular la sentencia, caso en el cual envía el expediente y consecuentemente a las partes a una Corte de Apelación, con el objetivo de que allí se ventile nueva vez el caso, ya sea en toda su parte, si la sentencia ha sido casada por completo, o sobre el aspecto determinado, cuando la casación es parcial.

LAS CONDICIONES PARA SU VALIDEZ SON:

Existen ciertos requisitos o exigencias de tipo legal para que una sentencia laboral pueda ser atacada por un recurso de esta naturaleza. En ese orden de ideas, la decisión debe ser rendida en última instancia. Esto significa que sólo las sentencias dictadas por una Corte de Trabajo pueden ser atacadas mediante esta vía extraordinaria.

De manera muy respetuosa no compartimos el criterio expuesto por el Maestro Rafael Alburquerque en su obra citada anteriormente, en la cual plantea la tesis de que las sentencias dictadas en única instancia (sentencias dictadas por el Juzgado de Trabajo cuando la demanda no supera los diez salarios mínimos) pueden ser recurridas en Casación, ya que si el legislador entendió que, por lo precario de la suma envuelta en la demanda, era conveniente que este tipo de caso se decidiera definitivamente en esa jurisdicción, sin necesidad de acudir a nuevos juicios, seria ilógico abrirle la puerta de un Recurso de Casación, el cual significa un mayor gastos para las partes que el recurso de apelación, además de que el legislador laboral se limitó a otorgarle competencia S.C.J. cuando se trate de sentencias en última instancia, tal y como se advierte en el art. 482 del CT.

En segundo plano tenemos como requisito que la sentencia dictada tiene que ser definitiva o interlocutoria; por último, esta tiene que contener condenaciones superiores a 20 salarios mínimos.

EL PLAZO PARA EJERCERLO:

El recurso debe ser incoado en el plazo de un mes mediante escrito dirigido a la S.C.J. y depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo que pronunció la sentencia.
El inicio del plazo se comienza a computar a partir de la notificación de la sentencia, actuación que debe ser hecha en el domicilio del requerido, ya que de hacerlo en la oficina de su abogado no hace correr el plazo.

SUS EECTOS SON:

No produce ningún efecto de manera inmediata, ya que no tiene efecto devolutivo ni suspensivo. En cuanto al aspecto devolutivo, hay que destacar que no se produce por la razón de que no se apodera a la S.C.J. para que conozca del caso tanto de los hechos como del derecho, sino que fundamentalmente se plantean cuestiones de derecho.

EL PROCEDIMIENTO ES DE LA MANERA SIGUIENTE:

Este procedimiento está instituido desde los artículos 639 al 647 en el Código de Trabajo. Estas disposiciones consagran todo lo concerniente al proceso de Casación, indicando que el mismo se inicia mediante escrito dirigido a la S.C.J. y depositado en la secretaría de la Corte que haya dictado la sentencia, conjuntamente con los documentos, en caso de que existan.

El escrito debe contener las generales de la parte recurrente; la designación del abogado que lo representa y su elección de domicilio en la Capital de la República; la designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia, así como el número y fecha de esta última; los medios en los cuales se fundamenta el recurso y las conclusiones; finalmente, la fecha del escrito y la firma del abogado. Existen otros datos que contribuyen a elaborar un adecuado escrito, y que figuran en los textos legales de referencia.

En los cinco días que sigan a ese depósito, el recurrente debe notificar a la parte adversa una copia de dicho escrito, en el mismo plazo la secretaría de la Corte debe enviar de forma íntegra el expediente a la S.C.J.

En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso de Casación realizado por el recurrente, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la S.C.J. su escrito de defensa, y a su vez, en los siguientes tres días debe notificar a la parte recurrente copia de su escrito de defensa.
Vencido el plazo anteriormente señalado, o hecho el depósito del escrito de defensa, el secretario pasará todo el expediente al Presidente de la Suprema Corte para que proceda a fijar la audiencia, sin necesidad de opinión del Procurador Gral. de la Rep.

Por ultumo, la S.C.J. dispone de un plazo de 30 días para dictar su fallo.
Las disposiciones de la Ley sobre Casación (ley No. 3726) son aplicables en esta materia, salvo que el Código de Trabajo establezca lo contrario.
EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA LABORAL
Por: Lic. Manuel Coronado,M.A,d.
Abogado-Contador Publico.

La apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada

El recurso de apelación es una vía que está abierta a toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1º. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; y 2do. De las que el Código de Trabajo declara no susceptibles de ser recurrida.
En el caso de cuando la sentencia decida haya sido sobre competencia, esta será siempre apelable.

El aspecto señalado en el ordinal primero del párrafo anterior, ha sido objeto de solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y, para ello, sus peticionarios se basaron en que se violaba la constitución de la República cuando el legislador laboral limita el recurso de apelación. Este aspecto fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia expresando que no existía contradicción alguna entre ambas normas, ya que la carta política de la nación no contempla como un derecho fundamental el recurso de apelación, sino que deja al legislador la posibilidad de limitarlo; que además, esa norma no rompe el principio de igualdad esgrimido en la misma, pues la limitación del recurso no sólo va dirigida contra los trabajadores, sino también contra el empleador cuando ostenten la calidad de demandantes.

FACULTAD DE APELAR:

Solamente puede apelar una sentencia quien o quienes hayan figurado como parte en el proceso judicial que produjo la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 620 del CT.

LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA APELACION:

El recurso de apelación en esta materia no tiene un efecto suspensivo, ya que por disposición expresa del artículo 539 del Código de Trabajo las sentencias son ejecutables a partir del tercer día de su notificación. En cambio, una característica del proceso civil es aplicable: el efecto devolutivo del recurso de apelación, el cual, depende en gran manera del alcance mismo del recurso, es decir, que si mediante éste se solicita la revocación total de la decisión, entonces estamos frente a un carácter devolutivo completo del proceso, lo que implica que la Corte debe conocer en toda su extensión los puntos controvertidos planteados en primer grado; por otro lado, si la parte impugnante sólo presenta su inconformidad en cuanto a uno o varios aspectos decididos en su contra, estamos frente a un recurso de apelación parcial, lo que significa que el tribunal de alzada no puede tocar los puntos no apelados, puesto que ambas partes le han dado aquiescencia, salvo que la parte recurrida haya incoado apelación incidental en su escrito de defensa.

CLASES DE RECURSOS:

El recurso de apelación puede ser de dos tipo: principal o incidental. El principal se produce cuando una de las partes no conforme con la sentencia deposita en la Corte de Trabajo correspondiente una instancia o escrito de apelación antes de que cualquier otra parte envuelta en ese litigio lo haya hecho. Por el contrario, la que la parte recurrida interpone mediante su escrito de defensa se le denomina: incidental.


SENTENCIAS APELABLES:

Existen dos clases de sentencias que se pueden dictar en ocasión de una demanda: las sentencias preparatorias y las interlocutorias. Las primeras tienen que ser recurridas conjuntamente con la que decide el fondo de la litis, por consiguiente el plazo de la apelación comenzará a partir de la notificación de la sentencia definitiva; las segundas pueden ser impugnadas antes de que se emita la sentencia sobre el fondo.

LOS PLAZOS:

Para interponer el recurso contra una sentencia dictada en materia ordinaria el plazo es de un mes a contar de la notificación. Si se trata de materia sumaria, entonces el plazo varia, pues el legislador estableció 10 días.
Este plazo es franco, y se aumenta en razón de la distancia en proporción de un día por cada treinta kilómetro o fracción de más de quince; asimismo, no se cuentan los días no laborales.

LA FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACION:

Existen dos maneras contempladas en la legislación; la primera de ella es mediante un escrito depositado en la secretaría de la Corte; la otra, mediante declaración de la parte o de su mandatario. (arts. 621 y 622 CT). En esta última modalidad la persona que acude a la secretaría, ya sea la parte o su mandatario, deberá firmar el acta conjuntamente con el secretario; si resulta que no sabe firmar, debe estampar sus huellas dactilares.

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El artículo 623 del C.T. indica todo lo que debe contener el escrito de apelación o la declaración en secretaría, en cuanto a su formalidad. En ese sentido, establece una serie de requisitos que van desde las generales de la parte apelante hasta las consideraciones de hecho y derecho en que se fundamenta, por lo que para más ilustración lo remito al contenido del referido texto.

EL PROCEDIMIENTO PARA APELAR:

Una vez depositado el escrito de apelación, dentro de los primeros cinco días la secretaría de la Corte enviará copia a la contraparte, lo cual puede ser hecho mediante correo o notificación por vía de un alguacil. En el curso de los 10 días posteriores a dicha parte recibir la notificación, depositará en la secretaría de la Corte su escrito de defensa, el cual deberá cumplir con las exigencias contempladas en el art. 626 del CT. Dicho medio de defensa puede ser hecho de manera verbal en la secretaría, de todo lo cual debe ser levantada el acta correspondiente a cargo de la secretaria. Si el recurrido entiende procedente apelar, debe hacerlo en ese escrito de defensa.

En las 48 horas del deposito del escrito de defensa o declaración verbal, el secretario (a) notificará el mismo conjuntamente con las piezas depositadas a la parte apelante, y en el mismo plazo pasará todo el expediente al Presidente de la Corte, el cual dentro de las 48 horas siguientes fijará, mediante Auto, el día y hora en que se conozca el recurso.

A su vez, la secretaria dentro de las 48 horas posteriores a la emisión del Auto dictado por el Presidente, dirigirá a los respectivos domicilios elegidos por ambas partes sendas copias del mismo. Esta notificación equivale también citación a la audiencia fijada en el mismo.

LA AUDIENCIA DE LA APELACION:

En la audiencia fijada para conocer los meritos del recurso se sigue el mismo procedimiento que en primer grado, donde los vocales intervienen a los fines de lograr conciliar las partes. Sin embargo, un elemento procesal peculiar del segundo grado es que la audiencia de conciliación se efectúa en la misma audiencia de producción de las pruebas, contrario al proceso en el Juzgado, en el cual la primera audiencia es exclusivamente para conciliar. Si producto de los “esfuerzos” de los vocales las partes logran un acuerdo de manera satisfactoria, la litis termina de manera definitiva; en cambio, si las partes no logran llegar acuerdo, el Presidente de la Corte ordena que se levante el acta correspondiente e inmediatamente dispone que se proceda a conocer las medidas de instrucción solicitadas o que la Corte entiende, de oficio, que son necesarias para la consecución de la verdad material acontecida en ese caso. Y luego de agotadas todas las medidas de instrucción de lugar, el Presidente de la Corte pone en mora a los representantes legales de ambas partes para que procedan a concluir al fondo. Una vez terminada esa fase, las partes pueden ampliar sus argumentos en un plazo que la ley fija en 48 horas, pero que puede ser ampliado a petición de parte, lo cual es una facultad soberana del Presidente admitirlo o negarlo.
Posterior al cierre de los debates, la Corte, de oficio, puede disponer la reapertura de los debates, si entiende que es necesario nueva (s) medida (s) de instrucción, todo de conformidad con el art. 494 del CT.

La sentencia que decide la causa será pronunciada dentro de un plazo de un mes, a partir de la expiración del otorgado a las partes para ampliar los argumentos de conclusiones o cuando han finalizado las medidas suplementarias dictadas luego del cierre de los debates.

CASOS DE EMBARGOS, UNA SITUACION REAL

Por: Lic. Manuel Coronado,M.A,d.
Abogado-Contador Publico.

1- El ministerial JULIO MADURO, se ha presentado a la empresa VINICOLA ESPAÑOLA S. A., a practicar un embargo ejecutivo y se encuentra que en esta empresa ya se había practicado un embargo, cuatro días antes ¿Que debe hacer este alguacil? Explique el procedimiento a seguir como parte interesada.

Solución según el CPC. Art. 611.

Art. 611 El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder A LA COMPROBACIÓN de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; EMBARGARÁ LOS EFECTOS OMITIDOS e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava; el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.

2- ROSA LANTIGUA, pretende embargar a su deudor RAMON MOQUETE, Para ello elige al alguacil LORETO CAMBERO, al llegar al lugar del embargo se encuentra que las puertas están cerradas. ¿ Cual es el procedimiento a seguir por este ministerial?

Solución según el CPC. Art. 587.

Art. 587 .- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.