domingo, 29 de mayo de 2011

NO MAS EMBARGOS RETENTIVOS A FONDOS DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Ley No. 86-11
SOBRE DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS PÚBLICOS.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que para la marcha regular y continua de los asuntos públicos resulta indispensable la disponibilidad de los recursos financieros asignados a los órganos y entidades públicas en el Presupuesto General del Estado.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 236 consagra que: “Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente”.

CONSIDERANDO TERCERO: Que uno de los principios esenciales de nuestro derecho público lo constituye lo relativo a la inembargabilidad de los fondos públicos y de los bienes que forman parte del dominio público nacional y municipal.

CONSIDERANDO CUARTO: Que el Artículo 45 de la Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que las entidades públicas no podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas.

CONSIDERANDO QUINTO: Que el Artículo 258 de la Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, dispone que los ingresos y derechos municipales sólo pueden ser objeto de embargos cuando los mismos constituyan garantías debidamente autorizadas por el Concejo Edilicio.

CONSIDERANDO SEXTO: Que se ha constituido en una práctica perniciosa a los intereses públicos el embargo en manos de terceros o del Tesorero Nacional, de los fondos asignados en los presupuestos públicos a los órganos del Estado, los organismos autónomos y descentralizados no financieros, el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que los intermediarios financieros se escudan en la condición de terceros para retener los fondos públicos asignados a los órganos y entidades públicas, hasta tanto intervenga un levantamiento judicial o amigable, con el consiguiente perjuicio para la colectividad.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que se hace necesario establecer los mecanismos que eviten el entorpecimiento de los cometidos públicos a cargo de los órganos y entidades estatales.

CONSIDERANDO NOVENO: Que la disponibilidad de los recursos presupuestarios asignados a los órganos y entidades estatales no significa en modo alguno consagrar la irresponsabilidad del Estado y demás entes públicos, por lo que es oportuno disponer los mecanismos a través de los cuales las personas beneficiarias de sentencias de condenas a pago de sumas de dinero dictadas por los órganos jurisdiccionales contra el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, las hagan efectivas.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por concepto de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza.

Artículo 2.- Las entidades de intermediación financiera depositarias de fondos públicos, el Tesorero Nacional, así como las personas físicas o morales que sean deudoras de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no incurrirán en responsabilidad civil alguna por las erogaciones de fondos y por los pagos que realicen, no obstante el embargo retentivo u oposición que en sus manos haya sido practicado.

Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia.

Párrafo.- En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública.

Artículo 4.- En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los organismos autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde del ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el Director, en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.

Artículo 5.- El funcionario público que, a sabiendas de la indisponibilidad de fondos presupuestarios, ordenare la adquisición de bienes o contratación de obras y servicios que no hayan sido previamente consignados en el presupuesto de la institución y aprobados según la ley, incurrirá en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será pasible de las sanciones previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones en responsabilidad civil que puedan emprender partes interesadas.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil once; años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente

Orfelina Liseloth Arias Medrano René Polanco Vidal
Secretaria Ad-Hoc. Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Amarilis Santana Cedano
Secretario Secretaria Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

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