Ley General Sobre La
Discapacidad en República Dominicana
G.O. 10049
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley No. 42-00
CONSIDERANDO: Que la legislación positiva nacional se presupone
en toda materia normativa, dirigida y pensada hacia el logro del disfrute
igualitario de bienes y servicios por parte de toda la población así como el
respeto a los derechos de las personas, sin tomar en consideración otra cosa
que su condición de ser humano;
CONSIDERANDO: Que cualquier forma legal debe prever la
totalidad de las personas que serán comprendidas bajo su imperio, siempre bajo
el influjo de la idea de la igualdad que rige y debe conformar el plan
aplicativo general, con la advertencia de que dicha igualdad debe reposar en
realidades objetivas y reales de proposición de la correlativa capacidad de
goce, y de ejercicio de la normativa misma;
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce a las personas
con discapacidad como sujetos con iguales derechos y deberes humanos,
constitucionales y civiles que aquéllas que no se encuentran en esta condición;
CONSIDERANDO: Que, esto es de tal suerte, y en el entendido de
que esta población es objeto y sujeto de deberes, no es equitativo de que, por
la vía de la exclusión, a algunas personas se les menoscaben las más
elementales formas de ejercicio de sus prerrogativas, muy especialmente de
aquellas que son la imagen de sus deberes esenciales;
CONSIDERANDO: Que las personas con discapacidad deben alcanzar
los más altos niveles de igualdad, así como el reconocimiento en su condición
de obligados frente a los deberes que les son correlativos e inherentes a la
persona humana, sin procura de privilegios especiales, pero sí protegerles de
todo acto o proceso discriminatorio.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de
diversos convenios internacionales y cartas sobre el tratamiento legal y social
de las personas con discapacidades, por lo que procede su reafirmación mediante
la legislaciónadjetiva.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del
año 1994;
VISTA: La ley No. 21-91, que reconoce los derechos y
deberes de las personas con limitaciones físicas, sensoriales y/o mentales, de
fecha 5 de septiembre de 1991;
VISTO: El Decreto No.107-95, que establece que el Estado
garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales para las personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, de fecha 12 de mayo de 1995;
VISTA: La Declaración Universal de los Derechos Humanos
de la Organización Nde las Naciones Unidas, del año 1948;
VISTA: La Declaración de los Derechos del Retrasado
Mental (resolución No.2856, de la Vigésimo Sexta Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, del año 1971);
VISTA: La Declaración de los Derechos de las Personas
Incapacitadas (resolución No.3447, de la Trigésima Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas del año 1975);
VISTA: la Declaración de los Derechos de las Personas
Sordas y Ciegas (decisión 1979/24 del Consejo Económico y Social de
Organización de las Naciones Unidas del año 1979);
VISTA: La recomendación 168, sobre la readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas, de la conferencia general de la
Organización Internacional del
Trabajo, del año 1983;
VISTO: El convenio 159, sobre la readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas, de la conferencia general de la
Organización Internacional del Trabajo, del año 1983;
VISTA: La recomendación 99, sobre la adaptación y la
readaptación profesional de los inválidos, de la conferencia general de la
Organización Internacional del trabajo, del año 1995;
VISTO: El artículo 18 del protocolo de San Salvador
sobre Protección a los Minusválidos, de la Organización de Estados Americanos,
del año 1988;
VISTA: La Declaración de Cartagena de Indias, sobre
políticas integrales para las personas con discapacidad en el área
iberoamericana, de la conferencia intergubernamental iberoamericana sobre
políticas para personas ancianas y personas discapacitadas, del año 1992.
VISTAS: Las normas uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96, de la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del año 1993).
VISTA: La declaración de Managua, "crecer juntos en
la vida comunitaria: seminario internacional hacia un nuevo modelo para el
desarrollo de políticas sociales para niños, niñas y jóvenes con discapacidades
y sus familias", del año 1993.
VISTA: La declaración de Salamanca, de principios
política práctica para las necesidades educativa: especiales, de la conferencia
mundial sobre necesidades educativas especiales: acceso y calidad del año 1994.
VISTAS: Las conclusiones y recomendaciones de la reunión
subregional para América Central, Panamá, República Dominicana de la
Organización Internacional del Trabajo "hacia la igualdad de oportunidades
en la integración socioeconómica de las personas con discapacidad" del año
1997.
VISTA: La declaración del foro internacional de
Liderazgo de Mujeres con Discapacidades, del año 1997.
VISTO: El artículo 23 sobre los niños mental y
físicamente impedidos, de la convención sobre los Derechos del Niño, de la
Organización de las Naciones Unidas, del año 1998.
VISTA: Las pautas éticas y de estilo para la
comunicación social relativa a la discapacidad, del Real Patronato de
Prevención y de Atención a Personas con Minusvalía, del año 1998.
VISTA: La convención interamericana para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad,
aprobada en el 29 período de sesiones de la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos (OEA), en fecha 6 de junio 1999.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
LEY GENERAL SOBRE LA
DISCAPACIDAD
EN LA REPUBLICA
DOMINICANA.
DE LAS
RESPONSABILIDADES SOCIALES
Artículo 1.- Cualquier entidad, con o sin fines de lucro,
cuyos objetos sociales linden con el ámbito de la discapacidad, o sea éste su
objeto principal, estará bajo las previsiones de la presente ley.
RESPONSABILIDADES DE LA
FAMILIA
Artículo 2.- Las personas con Discapacidad tendrán toda la
protección de la familia en vínculo parental y colateral hasta el segundo
grado, en lo referente a la educación, la capacitación, la inserción
socioeconómica o la subvención mínima para su sobrevivencia.
Artículo 3.- Corresponde a la familia procurar a sus miembros
con alguna discapacidad el acceso a los servicios de evaluación, diagnóstico y
tratamientos;
incluida su inserción en programas de
estimulación temprana encaminados a dotarlos de una formación socioeducativa,
de los tratamientos terapéuticos y de los aditamentos adecuados que les
permitan alcanzar un desempeño vital equiparable al resto de la ciudadanía.
RESPONSABILIDADES DEL
ESTADO
Artículo 4.- A los fines de que se ofrezca la oportuna y
adecuada atención, y se establezcan los registros estadísticos, la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) creará los mecanismos
necesarios para que los centros de salud, tanto públicos como privados, puedan
llevar un control exhaustivo para el registro de la ocurrencia o prevalencia de
la discapacidad por una o varias de las siguientes situaciones:
a) De los nacimientos con alto riesgo biológico;
b) De los nacidos con discapacidad;
c) De los accidentes;
d) De las intervenciones quirúrgicas;
e) De cualquier otra razón patológica;
PARRAFO I.- También habrá de contenerse en estos controles
aquellos llevados en aplicación del artículo 4 de la Ley 1494, que crea el
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARRAFO II.- Para estos controles se creará en el organismo
rector, un departamento encargado de la recopilación y procesamiento de las
informaciones correspondientes, cuya remisión mensual es obligatoria por parte
de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).
Artículo 5.- El Estado liberará del pago de todo tipo de
impuestos los equipos, materiales y ayudas técnicas, destinados al uso o
servicio de las personas con discapacidad, así como los destinados a proyectos
productivos emprendidos exclusivamente para la promoción socioeconómica de los
mismos.
PARRAFO.- Estas exenciones comprenderán los medios de
transporte, adaptados o no a las necesidades de las personas con discapacidad
ya sus instituciones representativas, para facilitar el acceso a la integración
plena de las mismas, previo examen comprobatorio de los organismos fiscales
correspondientes y la autorización del organismo rector.
Artículo 6.- El Estado, a través del organismo rector,
verificará que los programas de rehabilitación funcional comprendan, pero no se
limiten a:
a) El proveimiento de los aditamentos y ayudas
técnicas necesarias;
b) Servicios de rehabilitación física motora y
sensorial;
c) Servicio a las personas con retardo mental;
d) Orientación familiar.
Artículo 7.- El Estado proveerá de la tecnología adecuada a
los centros educativos para la capacitación e información de las personas con
discapacidad.
Artículo 8.- El Estado asegurará la provisión de viviendas a
personas con discapacidad en los proyectos estatales que sean adecuadas a su
condición.
Artículo 9.- El Estado, a través del organismo rector,
garantizará la formación, especialización y actualización continua de los
profesionales en las diferentes disciplinas, a nivel técnico y profesional, que
aseguren la integración de las personas con discapacidad en plano de igualdad a
la sociedad.
Artículo 10.- El Estado asegurará la provisión de recursos
económicos que faciliten a las personas con discapacidad el acceso a incorporarse
de manera efectiva al sistema productivo nacional. Se observarán créditos
públicos para aquellos casos en que el rendimiento profesional o laboral de las
personas con discapacidad pueda eficientizarse con el proveimiento de
aditamentos científicos-técnicos, colocados en el mercado, y para financiar
proyectos empresariales, cuya viabilidad sea debidamente demostrada.
Artículo 11.- El Estado adoptará las providencias que fueren
necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a los planes de
seguridad social, incluidos los planes de servicios médicos, pensiones y
jubilaciones y cualquier otro componente de la seguridad social cuya necesidad
resulte evidente.
PARRAFO.-
(Transitorio).- Se
tomará en cuenta lo estipulado en proyecto de Ley de Seguridad Social que cursa
en el Congreso Nacional al momento de redactarse el presente anteproyecto de
ley.
Artículo 12.- El Estado velará porque las personas con
discapacidad puedan participar en las actividades culturales, deportivas,
recreativas y religiosas en condiciones de igualdad. Asimismo, que se les
ofrezcan los medios técnicos y educativos necesarios para que desarrollen sus
capacidades creativas, artísticas e intelectuales en sus diversas
manifestaciones.
Artículo 13.- Tanto las organizaciones de servicios para las
personas con discapacidad, como aquellas conformadas por personas con
discapacidad que reciban fondos de personas físicas o morales de carácter
privado, nacionales e internacionales, tendrán la obligación de presentar al
organismo competente un estado anual de sus ingresos y egresos, que contengan
las correspondientes asignaciones de fondos, conforme a las políticas y
programas que ejecuten.
DEL ORGANISMO RECTOR
Artículo 14.- Se crea el Consejo Nacional de Discapacidad
(CONADIS), como una institución autónoma del Estado, adscrita a la Presidencia
de la República. Sus funciones son:
1.- Dictar, evaluar y velar por el cumplimiento
de las políticas en las
diferentes áreas de intervención de la presente
ley.
2.- Velar por la aplicación y actualización de la
presente ley.
3.- La observancia del respeto a los derechos de
las personas con
discapacidad.
4.- Procurar 1a eliminación de toda forma de
discriminación hacia las
personas con discapacidad.
5.- Planificar y supervisar la ejecución de
programas dirigidos a alcanzar la
plena integración de las personas con
discapacidad a la sociedad.
Artículo 15.- El CONADIS funcionará a nivel nacional, bajo las
siguientesestructuras:
- Directorio Nacional;
- Comisión Ejecutiva;
- Dirección Ejecutiva;
- Departamentos, divisiones y unidades técnicas y
de apoyo necesarias.
Artículo 16.- El CONADIS tendrá un Directorio Nacional con una
duración de cuatro (4) años. Se reunirá una vez al año de manera ordinaria, en
asamblea general, en junio de cada año, para conocer sus memorias y el
compendio de las instituciones que dependen de ella; se reunirá de manera
extraordinaria cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria del
Presidente a su propia instancia o a instancia de una tercera parte de los
miembros. Estará integrado por:
- Un representante de la Presidencia, quien lo
presidirá;
- El Secretario de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social o su
representante;
- El Secretario de Estado de Educación y Cultura
o su representante;
- El Director del Instituto Nacional de Formación
Técnico Profesional
(INFOTEP) o su representante;
- El Secretario de Estado de Trabajo o su
representante;
- El Director del Instituto Dominicano de Seguros
Sociales o su
representante;
- El Secretario de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones o su
representante;
- El Secretario de Estado de Deportes, Educación
Física y Recreación o su
representante.
- El Secretario de Estado de Agricultura o su
representante;
- Dos (2) representantes de instituciones de
personas con discapacidad
visual;
- Dos (2) representantes de instituciones de
personas con discapacidad
auditiva;
- Dos (2) representantes de instituciones de
personas con discapacidad
motora;
- Dos (2) representantes de instituciones de
personas con discapacidad
mental;
- Dos (2) representantes de instituciones de
servicios a personas con
discapacidad visual;
- Dos (2) representantes de instituciones de
servicios a personas con
discapacidad auditiva;
- Dos (2) representantes de instituciones de
servicios a personas con
discapacidad motora;
- Dos (2) representantes de instituciones de
servicios a personas con
retardo mental;
- Director Ejecutivo, con voz pero sin voto.
PARRAFO I.- Para ser elegible al Directorio Nacional del
CONADIS, las instituciones no estatales deberán contar con la personería
jurídica, según las leyes vigentes del país, y tener por lo menos cinco (5)
años de labor ininterrumpida.
PARRAFO II.- Las representaciones institucionales serán
permanentes durante su gestión.
FUNCIONES DEL
DIRECTORIO NACIONAL
Artículo 17.- Son funciones del Directorio Nacional:
1) Elaborar las políticas a ser aplicadas en el
sector;
2) Conocer los informes de ejecución y
financieros anuales del Consejo de
Directores;
3) Aprobar los planes de acción y presupuestos;
4) Evaluar la aplicación de las políticas y
programas;
5) Conocer y aprobar los reglamentos para la
aplicación de la presente ley;
6) Conformar el Comité Ejecutivo de entre sus
miembros;
7) Contratar al Director Ejecutivo.
EL COMITE EJECUTIVO
Artículo 18.- El Comité Ejecutivo tendrá una duración de dos
(2) años. Se reunirá cada dos (2) meses de manera ordinaria, y de manera
extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria del Presidente. Estará
conformado por:
- El representante de la Presidencia de la
República, quien lo presidirá;
- Dos (2) representantes de instituciones
estatales;
- Dos (2) representantes de instituciones de
servicios a personas con
discapacidad;
- Dos (2) representantes de instituciones de
personas con discapacidad;
- Director Ejecutivo, con voz, pero sin voto.
PARRAFO I.- Los representantes de instituciones en el Comité
Ejecutivo se escogerán de entre los miembros del Directorio Nacional y serán
cambiados al final de su periodo.
PARRAFO II.- El presidente del Comité Ejecutivo será nombrado
por el presidente de la República Dominicana, de una terna a ser sugerida por
el Directorio Nacional, de entre personas con conocimientos y experiencia en el
sector.
Artículo 19.- La estructura de este Comité será:
- Un (1) presidente;
- Un (1) vicepresidente;
- Un (1) secretario
- Un (1) vicesecretario;
- Un (1) tesorero;
- Un (1) vicetesorero;
- Un (1) vocal;
Artículo 20.- Son funciones del Comité Ejecutivo:
1) Dar seguimiento a las ejecutorias de la
dirección nacional;
2) Hacer los ajustes a la planificación
operativa;
3) Elaborar los planes estratégicos y operativos
para conocimiento y
aprobación del directorio nacional;
4) Elaborar los informes de ejecución anual y
financiero para conocimiento
y aprobación del directorio nacional;
5) Elaborar los reglamentos para su conocimiento
y aprobación por el
directorio nacional;
6) Seleccionar y proponer al directorio nacional
la terna para la contratación
del director ejecutivo, según el reglamento
establecido para tal fin;
7) Aprobar las contrataciones de los directores
de departamentos y los
resultados de los concursos para puestos técnicos
presentados por la
dirección;
8) Otras funciones definidas en los reglamentos
correspondientes.
DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 21.- El director ejecutivo será contratado a partir de
la terna propuesta por el comité ejecutivo al directorio nacional, según el
reglamento establecido para tal fin.
Artículo 22.- Son funciones del director ejecutivo:
1) Coordinar y supervisar la ejecución de los
programas y proyectos de la
institución;
2) Supervisar al personal bajo su dirección;
3) Dar el seguimiento, junto a los encargados
respectivos, a los planes y
programas;
4) Velar por la ejecución presupuestaria de la
institución;
5) Elaborar propuestas de planes y presupuestos
para su aprobación por las
instancias correspondientes;
6) Otras funciones asignadas por los reglamentos
establecidos para tales
fines.
Artículo 23.- Para garantizar una efectiva aplicación de la
presente ley, el organismo rector contará con las instancias necesarias para
cada área de intervención:
1) Diagnóstico y valoración de la discapacidad;
2) Prevención;
3) Seguridad y asistencia social;
4) Integración socioeconómica;
5) Integración educativa;
6) Accesibilidad al entorno físico, transporte y
comunicación;
7) Servicios de salud;
8) Integración social, cultural y deportiva;
9) Asistencia legal.
PARRAFO.- Las tareas y funciones de estos departamentos se
establecerán en los reglamentos correspondientes.
Artículo 24.- El organismo rector podrá crear los cuerpos
consultivos necesarios para las diferentes áreas de intervención, así como los
departamentos y unidades técnicos que considere necesarios para el eficaz
desempeño de su misión.
Artículo 25.- El organismo rector elaborará los planes y
programas nacionales respectivos de cada área de intervención, junto a los
organismos e instituciones correspondientes, prestando especial importancia,
pero no limitándose, a los servicios de orientación y planificación familiar,
consejo gen ético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico
precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en el
trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de
los alimentos ya la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico
las acciones destinadas a las zonas rurales.
Artículo 26.- El Estado consignará en el Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos, las partidas necesarias para el
financiamiento de las tareas y funciones del organismo rector, que aseguren el
logro de su misión.
Artículo 27.- Las organizaciones de personas con discapacidad
deberán asumir la promoción y difusión, ante la sociedad, de los potenciales
existentes en los discapacitados para lo cual deberán contar con la
colaboración de los organismos de difusión del Estado.
Artículo 28.- Las organizaciones del ámbito de la discapacidad
deberán rendir informes anuales al organismo rector respecto a su gestión, lo
cual el organismo rector revisará y evaluará para emitir su veredicto.
FINANCIAMIENTO
Artículo 29.- El financiamiento de las actividades y acciones
del CONADIS provendrán de las siguientes fuentes:
a) Las partidas consignadas al organismo dentro
del Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos;
b) Los productos de las sanciones a las
violaciones de la presente ley;
c) Los fondos provenientes de donaciones y
convenios oficiales o con
entidades privadas nacionales e internacionales;
d) Las actividades que para tales fines realice
el CONADIS.
AREAS DE INTERVENCION
DIAGNOSTICO Y
VALORACION DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 30.- Para los fines de la presente ley, la valoración
de la discapacidad se regirá por la última versión en español de la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías,
adoptadas por la Organización Mundial de la Salud, o cualquier clasificación
similar aceptada por este organismo internacional.
Artículo 31.- Una vez se detecte algún déficit o discapacidad
en una persona
deberá ser referida de inmediato a un centro de
atención especializado, donde se
realizará la valoración correspondiente y se
determinará el nivel de intervención.
PARRAFO.- Para la determinación de los niveles de
intervención, servicios, atenciones y las facilidades de lugar, el organismo
rector elaborará y mantendrá actualizado un reglamento con la gradación de las
diferentes discapacidades identificadas.
PREVENCION
Artículo 32.- El organismo rector velará porque las
instituciones públicas y privadas ejecuten, de manera efectiva, prevención primaria,
secundaria y terciaria, ofreciendo los servicios de orientación y planificación
familiar, consejo gen ético, atención prenatal y perinatal, detección y
diagnóstico precoz, asistencia pediátrica y educativa, así como a la higiene y
seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control
higiénico y sanitario de los alimentos ya la contaminación ambiental. Se contemplarán
de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.
PARRAFO.- Para la aplicación del presente artículo, el
organismo rector utilizará los mecanismos de control y vigilancia necesarios,
los cuales serán establecidos en los reglamentos correspondientes.
Artículo 33.- Para que se cumplan las estipulaciones
establecidas en el artículo anterior, el organismo rector aplicará las
restricciones económicas de apoyo o de cualquier otra índole, que considere
necesarias a las instituciones responsables de la ejecución de la ejecución de
los programas de prevención.
SEGURIDAD Y ASISTENCIA
SOCIAL Y OCUPACIONAL
Artículo 34.- Las instancias correspondientes del organismo
rector aplicarán los mecanismos de vigilancia y control necesarios que aseguren
el cumplimiento de la legislación vigente de materia de seguridad social y
ocupacional, aplicable a personas con discapacidad.
Artículo 35.- Mientras no exista un sistema de seguridad social
y económica para personas con discapacidad que no puedan desarrollar actividad
laboral, el Estado garantizará un sistema especial de asistencias sociales y
económicas, las cuales serán aplicadas por el organismo rector siguiendo el
reglamento correspondiente.
Artículo 36.- El Estado asegurará, a través del, organismo
rector, el suministro de ayudas técnicas, que garanticen la habilitación y
rehabilitación de las personas con discapacidad, así como en las actividades de
su vida diaria y participación social.
PARRAFO.- El organismo rector establecerá el mecanismo de
distribución y control de estas ayudas técnicas, a través de las organizaciones
públicas y privadas de servicio, siguiendo el reglamento correspondiente.
INTEGRACION
SOCIOECONOMICA
Artículo 37.- La política de integración socioeconómica de
personas con discapacidad tendrá como finalidad primordial su integración en el
sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación a un sistema de
empleos protegidos o reservados que asegure a las personas con discapacidad
obtener empleo en el mercado de trabajo, siguiendo el espíritu del artículo 7,
numeral 7, de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y el
convenio 159, sobre la readaptación profesional y empleo de personas con
discapacidad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la parte
VII, artículos 32 al 35, por lo que el organismo rector asegurará que las
instancias públicas correspondientes y privadas apliquen las medidas necesarias
para lograr esto.
PARRAFO.- El sistema de empleos protegidos o reservados
será definido por el organismo rector y se establecerá en un reglamento para su
promoción y aplicación.
Artículo 38.- El organismo rector procurará que aquellas
personas con discapacidad, congénita o adquirida, que se verifique que no
recibe subsidio de ninguna índole, y que no puedan ser integradas
socioeconómicamente, reciban un apoyo económico como parte de su programa de
rehabilitación.
Artículo 39.- El organismo rector verificará que los programas
de integración socioeconómica para personas con discapacidad comprenda, pero no
se limite a:
a) Tratamiento de rehabilitación
médico-funcional;
b) Orientación profesional;
c) Formación, readaptación y reeducación
profesional;
d) Inserción laboral y seguimiento;
Artículo 40.- El organismo rector, junto a la dirección general
de empleo de la Secretaría de Estado de Trabajo, llevará un registro de las
personas con discapacidad en condiciones de ser insertadas en el mercado de
trabajo.
Artículo 41.- El organismo rector tendrá la facultad de
acreditar a las instituciones que reciban apoyo del Estado para ejecutar
programas o acciones de integración a personas con discapacidad.
PARRAFO.- Para la aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, el organismo rector establecerá los mecanismos de control de calidad
en el reglamento correspondiente.
INTEGRACION EDUCATIVA
Artículo 42.- La política de integración educativa para las
personas con discapacidad tendrá, como finalidad; primordial, asegurar una
formación orientada desarrollo integral de la persona en la sociedad, así como
una participación efectiva en la misma, por que el organismo rector procurará
que la educación de estas personas constituya parte de la planificación
nacional de la enseñanza. Por tanto, en todas las comisiones o instancias que
traten asuntos relativos las personas mencionadas deberán contar con una
representación del CONADIS.
PARRAFO.- Para asegurar la educación especial de niños y
niñas con necesidades especiales se observarán las normativas establecidas en
la Ordenanza 1- 95 del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 43.- Cuando las limitaciones de las personas con
discapacidad sea de una severidad tal que imposibilite su incorporación a las
escuelas comunes, el Estado creará los centros de educación especial para
capacitación hasta el máximo nivel posible de los educandos. Apoyará a los
existentes en aspectos técnicos y financieros.
También, se crearán dichos centros si fuere
necesario, de modo que esté debidamente asegurada la atención a las personas
con discapacidades múltiples. El organismo rector vigila apoyará y supervisará
el funcionamiento óptimo de estos centros, según los criterios de calidad de la
enseñanza, establecidos en el reglamento correspondiente.
Artículo 44.- El organismo rector diligenciará ante el Consejo
Nacional de Educación Superior (CONES) y la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura (SEEC), que las universidades y centros dedicados a la formación de
maestros, instructores y personal docente en cualquier área, apliquen en sus
programas formativos asignaturas dirigidas a atender de manera efectiva a las
personas con necesidades educativas y deportivas especiales.
Artículo 45.- En adición a lo establecido en el artículo 49 de
la Ley No.66-97, General de Educación del 9 de abril de 1997, el Estado creará
los medios y las facilidades necesarios para que las guarderías infantiles
estén dotadas de los programas de intervención temprana dirigidos a niños y
niñas en edad cronológica de cero a seis años de edad, que funcionarán también
en las escuelas comunes y de educación especial, tanto públicas como privadas.
Es tarea del organismo rector velar de que
estos programas se apliquen con los criterios y niveles de calidad definidos
por él.
Artículo 46.- Las instituciones que deseen ejecutar programas
de orientación familiar o de concientización ciudadana sobre el tema de la
discapacidad sólo podrán hacerlo si cuentan con la acreditación del organismo
rector, según el reglamento correspondiente.
Artículo 47.- El organismo rector abogará para que los medios
de comunicación masiva presenten una imagen comprensiva y exacta de las
personas con discapacidad. Asimismo, velará porque estos medios cumplan con las
normas éticas y de estilo correspondiente.
ACCESIBILIDAD AL
ENTORNO FISICO, TRANSPORTE E INFORMACION
Artículo 48.- La política general de accesibilidad al entorno
físico, el transporte y la información, tiene como finalidad asegurar a las
personas con discapacidad I acceso efectivo a los espacios, al desplazamiento
y, conocimiento. El organismo rector diligenciará, junto las instancias
correspondientes, la efectiva aplicación de las disposiciones legales
existentes o por crearse, que fueren necesarias para lograr esto.
Artículo 49.- Para los fines de la presente ley, el organismo
rector, junto a las instancias correspondientes, elaborará las propuestas de
disposiciones necesarias que cree completen, actualicen y complementen las
disposiciones legales existentes en el ámbito de transporte y la información.
Los mismos serán aplicados de manera obligatoria por todas las instancias
públicas y privadas de carácter nacional o local, así como por todos los
involucrados en los sectores del transporte la información.
Artículo 50.- El organismo rector velará por la efectiva,
aplicación de las regulaciones establecidas en lo relativo a la construcción
sin barreras, contenidas en reglamento M-007 de la Secretaría de Estado de
Obras Públicas y Comunicaciones, el reglamento sobre normas de higiene y seguridad
industrial No.807, de la Dirección General de Normas y Sistemas de la
Secretaría de Estado de Industria y Comercio, así como las ordenanzas
municipales relacionadas.
Artículo 51.- El organismo rector procurará, junto a las
instancias públicas correspondientes, que las personas con discapacidad
dispongan de transporte adaptado en todas las rutas existentes o por crearse en
el país, operadas de manera pública o privada.
Artículo 52.- Las instituciones o empresas involucradas en la
producción, distribución e intercambio de información de voz, vídeo y data
asegurarán el acceso a la información a las personas con deficiencias
sensoriales, para lo cual deberán cumplir con los requerimientos de calidad
establecidos por el organismo rector en el reglamento correspondiente.
SERVICIOS DE SALUD
Artículo 53.- La política general de los servicios de salud
para las personas con discapacidad tiene como finalidad el asegurar a las
mismas el adecuado funcionamiento, en términos físico y mental, que les permita
una integración eficaz a la sociedad.
Artículo 54.- Los establecimientos del sistema nacional de
salud deberán proveer la atención especializada a las personas con discapacidad
cuando éstas lo requieran, y con la calidad debida. El organismo rector
vigilará, junto a la Secretaría de Estado de Salud Pública Asistencia Social,
las normas técnicas de servicio en lo relativo a la calidad y el acceso
efectivo e igualitario al diagnóstico, atención, habilitación y rehabilitación.
Artículo 55.- La rehabilitación, en tanto como proceso tiene
por finalidad desarrollar al máximo las destrezas residuales de las personas
con discapacidad, incluirá, pero no se limitará a los siguientes tipos de
servicios:
a) Detección temprana, diagnóstico e
intervención;
b) Atención y tratamiento médico;
c) Asesoramiento y Asistencia sociales,
psicológicos y .de otro tipo;
d) Capacitación en actividades de autocuidado
incluidos los aspectos de la
movilidad comunicación y las habilidades de la
vida cotidiana, con las
disposiciones especiales se requieran;
e) Suministro de ayudas técnicas y de movilidad y
otros dispositivos;
f) Servicios educativos especializados;
g) Servicios de rehabilitación profesional
incluyendo orientación profesional
e inclusión en empleo abierto o protegido;
h) Orientación y apoyo a la familia;
i) Seguimiento.
Artículo 56.- Las organizaciones que ejecuten o deseen ejecutar
programas de atención en salud o de rehabilitación deberán cumplir con las
normas técnicas de servicio y de calidad en la rehabilitación, establecidas por
el organismo rector o la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social.
ASISTENCIA LEGAL
Artículo 57.- El organismo rector proveerá asistencia legal a
las personas con discapacidad, que incluirá, entre otras, informaciones sobre
sus derechos, recursos e instancias amigables y legales.
Artículo 58.- El organismo rector estimulará a las
instituciones para que puedan ofrecer la debida asistencia legal requerida por
las personas con discapacidad, según su área de competencia.
Artículo 59.- En todas las comisiones o instancias oficiales en
la que se revise el régimen penitenciario, deberá estar presente el CONADIS
como representante oficial del sector.
Artículo 60.- En todo lo referente a intérpretes judiciales o
intérpretes oficiales que fueren requeridos durante la substanciación de un
proceso para asistir en sus declaratorias o testimonios a personas con
discapacidades sensoriales, en procesos penales o civiles, se deberá contar con
una certificación de validez expedida por el CONADIS, de que el intérprete
cuenta con el conocimiento necesario y suficiente para realizar su labor de
manera efectiva.
DEROGACIONES Y
ABROGACIONES
Artículo 61.- A partir de la promulgación de la presente ley,
queda derogada en su totalidad la ley 21-91, que reconoce los derechos y
deberes de las personas con limitaciones físicas, sensoriales y/o mentales, del
5 de septiembre de 1991.
Artículo 62.- A partir de la promulgación de la presente ley,
en toda pieza legal donde aparezca la palabra inválido, minusválido o
inhabilitado, referente a personas y sus capacidades, deberá sustituirse por
personas con discapacidad.
Artículo 63.- Se deroga en su totalidad el párrafo b) de la
sección 11-a) del reglamento 279, sobre Migración, del 12 de mayo de 1939,
modificado por el decreto No.3183, del 3 de diciembre de 1945, Gaceta Oficial
No. 6386.
Artículo 64.- En el artículo 32, párrafo c), numeral 3, parte
in fine, de la ley 241, de Tránsito de Vehículos, de fecha 28 de diciembre de
1967, se excluye del listado de inhabilitados para el manejo de vehículos de
motor a los sordomudos, ya esta condición humana se le asimila el beneficio de
las previsiones del artículo 36 de la mencionada ley.
Artículo 65.- A partir de su promulgación, la presente ley
deroga toda ley o parte de ley que le sea contraria o conflictiva.
INCORPORACIONES
Artículo 66.- A partir de su promulgación, quedan incorporadas
a la presente ley:
a) Todas las disposiciones de la ley 14-94, que
crea el Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 22
de abril del 1994;
b) El reglamento M-007 de la dirección general de
reglamentos y sistemas
de la Secretaría de Estado de obras Públicas y
Comunicaciones;
c) El reglamento sobre normas de higiene y
seguridad industrial No.807, de
la Dirección General de Normas y Sistemas de la
Secretaría de Estado de
Industria y Comercio;
d) La Ordenanza 1-95, de la Secretaría de Estado
de Educación y Cultura.
SANCIONES
Artículo 67.- Las violaciones infringidas a la presente ley,
serán sancionadas de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal.
Artículo 68.- Los valores resultantes por multas o por
cualquier concepto de violación a la presente ley, según se estipule en el
Código Penal, serán depositados de manera especial en un fondo común que se
destinará exclusivamente para las actividades y funciones del CONADIS.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69.- A partir de la fecha de la promulgación de la
presente ley, se conformará en un plazo no mayor de sesenta (60) días del
Directorio Nacional del CONADIS, quien a su vez tiene la responsabilidad de la
elaboración de los reglamentos, en un plazo no mayor a los seis (6) meses
después de conformado el Directorio Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de abril del años
dos mil; años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Alfonso Fermín Balcácer
Vicepresidente en funciones
Rosa Francia Fadul
Fadul Hermes Juan José Ortíz Acevedo
Secretaria Ad-Hoc Secretario Ad-Hoc.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los seis días del mes de junio del año dos mil; años
157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Ramón Alburquerque
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez
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