domingo, 9 de febrero de 2014

LEY 42-00 SOBRE LA DISCAPACIDAD EN REP. DOM.


Ley General Sobre La Discapacidad en República Dominicana

G.O. 10049

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 42-00

 

CONSIDERANDO: Que la legislación positiva nacional se presupone en toda materia normativa, dirigida y pensada hacia el logro del disfrute igualitario de bienes y servicios por parte de toda la población así como el respeto a los derechos de las personas, sin tomar en consideración otra cosa que su condición de ser humano;

 

CONSIDERANDO: Que cualquier forma legal debe prever la totalidad de las personas que serán comprendidas bajo su imperio, siempre bajo el influjo de la idea de la igualdad que rige y debe conformar el plan aplicativo general, con la advertencia de que dicha igualdad debe reposar en realidades objetivas y reales de proposición de la correlativa capacidad de goce, y de ejercicio de la normativa misma;

 

CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce a las personas con discapacidad como sujetos con iguales derechos y deberes humanos, constitucionales y civiles que aquéllas que no se encuentran en esta condición;

 

CONSIDERANDO: Que, esto es de tal suerte, y en el entendido de que esta población es objeto y sujeto de deberes, no es equitativo de que, por la vía de la exclusión, a algunas personas se les menoscaben las más elementales formas de ejercicio de sus prerrogativas, muy especialmente de aquellas que son la imagen de sus deberes esenciales;

 

CONSIDERANDO: Que las personas con discapacidad deben alcanzar los más altos niveles de igualdad, así como el reconocimiento en su condición de obligados frente a los deberes que les son correlativos e inherentes a la persona humana, sin procura de privilegios especiales, pero sí protegerles de todo acto o proceso discriminatorio.

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de diversos convenios internacionales y cartas sobre el tratamiento legal y social de las personas con discapacidades, por lo que procede su reafirmación mediante la legislaciónadjetiva.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del año 1994;

VISTA: La ley No. 21-91, que reconoce los derechos y deberes de las personas con limitaciones físicas, sensoriales y/o mentales, de fecha 5 de septiembre de 1991;

VISTO: El Decreto No.107-95, que establece que el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, de fecha 12 de mayo de 1995;

VISTA: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización Nde las Naciones Unidas, del año 1948;

VISTA: La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (resolución No.2856, de la Vigésimo Sexta Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1971);

VISTA: La Declaración de los Derechos de las Personas Incapacitadas (resolución No.3447, de la Trigésima Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del año 1975);

VISTA: la Declaración de los Derechos de las Personas Sordas y Ciegas (decisión 1979/24 del Consejo Económico y Social de Organización de las Naciones Unidas del año 1979);

VISTA: La recomendación 168, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, de la conferencia general de la Organización Internacional del

Trabajo, del año 1983;

 

VISTO: El convenio 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1983;

VISTA: La recomendación 99, sobre la adaptación y la readaptación profesional de los inválidos, de la conferencia general de la Organización Internacional del trabajo, del año 1995;

VISTO: El artículo 18 del protocolo de San Salvador sobre Protección a los Minusválidos, de la Organización de Estados Americanos, del año 1988;

VISTA: La Declaración de Cartagena de Indias, sobre políticas integrales para las personas con discapacidad en el área iberoamericana, de la conferencia intergubernamental iberoamericana sobre políticas para personas ancianas y personas discapacitadas, del año 1992.

VISTAS: Las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96, de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del año 1993).

VISTA: La declaración de Managua, "crecer juntos en la vida comunitaria: seminario internacional hacia un nuevo modelo para el desarrollo de políticas sociales para niños, niñas y jóvenes con discapacidades y sus familias", del año 1993.

VISTA: La declaración de Salamanca, de principios política práctica para las necesidades educativa: especiales, de la conferencia mundial sobre necesidades educativas especiales: acceso y calidad del año 1994.

VISTAS: Las conclusiones y recomendaciones de la reunión subregional para América Central, Panamá, República Dominicana de la Organización Internacional del Trabajo "hacia la igualdad de oportunidades en la integración socioeconómica de las personas con discapacidad" del año 1997.

VISTA: La declaración del foro internacional de Liderazgo de Mujeres con Discapacidades, del año 1997.

VISTO: El artículo 23 sobre los niños mental y físicamente impedidos, de la convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1998.

VISTA: Las pautas éticas y de estilo para la comunicación social relativa a la discapacidad, del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Minusvalía, del año 1998.

VISTA: La convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada en el 29 período de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en fecha 6 de junio 1999.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

LEY GENERAL SOBRE LA DISCAPACIDAD

EN LA REPUBLICA DOMINICANA.

DE LAS RESPONSABILIDADES SOCIALES

 

Artículo 1.- Cualquier entidad, con o sin fines de lucro, cuyos objetos sociales linden con el ámbito de la discapacidad, o sea éste su objeto principal, estará bajo las previsiones de la presente ley.

 

RESPONSABILIDADES DE LA FAMILIA

 

Artículo 2.- Las personas con Discapacidad tendrán toda la protección de la familia en vínculo parental y colateral hasta el segundo grado, en lo referente a la educación, la capacitación, la inserción socioeconómica o la subvención mínima para su sobrevivencia.

 

Artículo 3.- Corresponde a la familia procurar a sus miembros con alguna discapacidad el acceso a los servicios de evaluación, diagnóstico y tratamientos;

incluida su inserción en programas de estimulación temprana encaminados a dotarlos de una formación socioeducativa, de los tratamientos terapéuticos y de los aditamentos adecuados que les permitan alcanzar un desempeño vital equiparable al resto de la ciudadanía.

 

RESPONSABILIDADES DEL ESTADO

 

Artículo 4.- A los fines de que se ofrezca la oportuna y adecuada atención, y se establezcan los registros estadísticos, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) creará los mecanismos necesarios para que los centros de salud, tanto públicos como privados, puedan llevar un control exhaustivo para el registro de la ocurrencia o prevalencia de la discapacidad por una o varias de las siguientes situaciones:

 

a) De los nacimientos con alto riesgo biológico;

b) De los nacidos con discapacidad;

c) De los accidentes;

d) De las intervenciones quirúrgicas;

e) De cualquier otra razón patológica;

 

PARRAFO I.- También habrá de contenerse en estos controles aquellos llevados en aplicación del artículo 4 de la Ley 1494, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

 

PARRAFO II.- Para estos controles se creará en el organismo rector, un departamento encargado de la recopilación y procesamiento de las informaciones correspondientes, cuya remisión mensual es obligatoria por parte de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).

 

Artículo 5.- El Estado liberará del pago de todo tipo de impuestos los equipos, materiales y ayudas técnicas, destinados al uso o servicio de las personas con discapacidad, así como los destinados a proyectos productivos emprendidos exclusivamente para la promoción socioeconómica de los mismos.

 

PARRAFO.- Estas exenciones comprenderán los medios de transporte, adaptados o no a las necesidades de las personas con discapacidad ya sus instituciones representativas, para facilitar el acceso a la integración plena de las mismas, previo examen comprobatorio de los organismos fiscales correspondientes y la autorización del organismo rector.

 

Artículo 6.- El Estado, a través del organismo rector, verificará que los programas de rehabilitación funcional comprendan, pero no se limiten a:

 

a) El proveimiento de los aditamentos y ayudas técnicas necesarias;

b) Servicios de rehabilitación física motora y sensorial;

c) Servicio a las personas con retardo mental;

d) Orientación familiar.

 

Artículo 7.- El Estado proveerá de la tecnología adecuada a los centros educativos para la capacitación e información de las personas con discapacidad.

 

Artículo 8.- El Estado asegurará la provisión de viviendas a personas con discapacidad en los proyectos estatales que sean adecuadas a su condición.

Artículo 9.- El Estado, a través del organismo rector, garantizará la formación, especialización y actualización continua de los profesionales en las diferentes disciplinas, a nivel técnico y profesional, que aseguren la integración de las personas con discapacidad en plano de igualdad a la sociedad.

 

Artículo 10.- El Estado asegurará la provisión de recursos económicos que faciliten a las personas con discapacidad el acceso a incorporarse de manera efectiva al sistema productivo nacional. Se observarán créditos públicos para aquellos casos en que el rendimiento profesional o laboral de las personas con discapacidad pueda eficientizarse con el proveimiento de aditamentos científicos-técnicos, colocados en el mercado, y para financiar proyectos empresariales, cuya viabilidad sea debidamente demostrada.

 

Artículo 11.- El Estado adoptará las providencias que fueren necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a los planes de seguridad social, incluidos los planes de servicios médicos, pensiones y jubilaciones y cualquier otro componente de la seguridad social cuya necesidad resulte evidente.

 

PARRAFO.- (Transitorio).- Se tomará en cuenta lo estipulado en proyecto de Ley de Seguridad Social que cursa en el Congreso Nacional al momento de redactarse el presente anteproyecto de ley.

 

Artículo 12.- El Estado velará porque las personas con discapacidad puedan participar en las actividades culturales, deportivas, recreativas y religiosas en condiciones de igualdad. Asimismo, que se les ofrezcan los medios técnicos y educativos necesarios para que desarrollen sus capacidades creativas, artísticas e intelectuales en sus diversas manifestaciones.

 

Artículo 13.- Tanto las organizaciones de servicios para las personas con discapacidad, como aquellas conformadas por personas con discapacidad que reciban fondos de personas físicas o morales de carácter privado, nacionales e internacionales, tendrán la obligación de presentar al organismo competente un estado anual de sus ingresos y egresos, que contengan las correspondientes asignaciones de fondos, conforme a las políticas y programas que ejecuten.

 

DEL ORGANISMO RECTOR

 

Artículo 14.- Se crea el Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS), como una institución autónoma del Estado, adscrita a la Presidencia de la República. Sus funciones son:

 

1.- Dictar, evaluar y velar por el cumplimiento de las políticas en las

diferentes áreas de intervención de la presente ley.

2.- Velar por la aplicación y actualización de la presente ley.

3.- La observancia del respeto a los derechos de las personas con

discapacidad.

4.- Procurar 1a eliminación de toda forma de discriminación hacia las

personas con discapacidad.

5.- Planificar y supervisar la ejecución de programas dirigidos a alcanzar la

plena integración de las personas con discapacidad a la sociedad.

 

Artículo 15.- El CONADIS funcionará a nivel nacional, bajo las siguientesestructuras:

 

- Directorio Nacional;

- Comisión Ejecutiva;

- Dirección Ejecutiva;

- Departamentos, divisiones y unidades técnicas y de apoyo necesarias.

 

Artículo 16.- El CONADIS tendrá un Directorio Nacional con una duración de cuatro (4) años. Se reunirá una vez al año de manera ordinaria, en asamblea general, en junio de cada año, para conocer sus memorias y el compendio de las instituciones que dependen de ella; se reunirá de manera extraordinaria cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria del Presidente a su propia instancia o a instancia de una tercera parte de los miembros. Estará integrado por:

 

- Un representante de la Presidencia, quien lo presidirá;

- El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social o su

representante;

- El Secretario de Estado de Educación y Cultura o su representante;

- El Director del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional

(INFOTEP) o su representante;

- El Secretario de Estado de Trabajo o su representante;

- El Director del Instituto Dominicano de Seguros Sociales o su

representante;

- El Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o su

representante;

- El Secretario de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación o su

representante.

- El Secretario de Estado de Agricultura o su representante;

- Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad

visual;

- Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad

auditiva;

- Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad

motora;

- Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad

mental;

- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con

discapacidad visual;

- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con

discapacidad auditiva;

- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con

discapacidad motora;

- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con

retardo mental;

- Director Ejecutivo, con voz pero sin voto.

 

PARRAFO I.- Para ser elegible al Directorio Nacional del CONADIS, las instituciones no estatales deberán contar con la personería jurídica, según las leyes vigentes del país, y tener por lo menos cinco (5) años de labor ininterrumpida.

 

PARRAFO II.- Las representaciones institucionales serán permanentes durante su gestión.

 

FUNCIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL

 

Artículo 17.- Son funciones del Directorio Nacional:

1) Elaborar las políticas a ser aplicadas en el sector;

2) Conocer los informes de ejecución y financieros anuales del Consejo de

Directores;

3) Aprobar los planes de acción y presupuestos;

4) Evaluar la aplicación de las políticas y programas;

5) Conocer y aprobar los reglamentos para la aplicación de la presente ley;

6) Conformar el Comité Ejecutivo de entre sus miembros;

7) Contratar al Director Ejecutivo.

 

EL COMITE EJECUTIVO

 

Artículo 18.- El Comité Ejecutivo tendrá una duración de dos (2) años. Se reunirá cada dos (2) meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria del Presidente. Estará conformado por:

 

- El representante de la Presidencia de la República, quien lo presidirá;

- Dos (2) representantes de instituciones estatales;

- Dos (2) representantes de instituciones de servicios a personas con

discapacidad;

- Dos (2) representantes de instituciones de personas con discapacidad;

- Director Ejecutivo, con voz, pero sin voto.

 

PARRAFO I.- Los representantes de instituciones en el Comité Ejecutivo se escogerán de entre los miembros del Directorio Nacional y serán cambiados al final de su periodo.

 

PARRAFO II.- El presidente del Comité Ejecutivo será nombrado por el presidente de la República Dominicana, de una terna a ser sugerida por el Directorio Nacional, de entre personas con conocimientos y experiencia en el sector.

 

Artículo 19.- La estructura de este Comité será:

- Un (1) presidente;

- Un (1) vicepresidente;

- Un (1) secretario

- Un (1) vicesecretario;

- Un (1) tesorero;

- Un (1) vicetesorero;

- Un (1) vocal;

 

Artículo 20.- Son funciones del Comité Ejecutivo:

 

1) Dar seguimiento a las ejecutorias de la dirección nacional;

2) Hacer los ajustes a la planificación operativa;

3) Elaborar los planes estratégicos y operativos para conocimiento y

aprobación del directorio nacional;

4) Elaborar los informes de ejecución anual y financiero para conocimiento

y aprobación del directorio nacional;

5) Elaborar los reglamentos para su conocimiento y aprobación por el

directorio nacional;

6) Seleccionar y proponer al directorio nacional la terna para la contratación

del director ejecutivo, según el reglamento establecido para tal fin;

7) Aprobar las contrataciones de los directores de departamentos y los

resultados de los concursos para puestos técnicos presentados por la

dirección;

8) Otras funciones definidas en los reglamentos correspondientes.

 

DIRECTOR EJECUTIVO

 

Artículo 21.- El director ejecutivo será contratado a partir de la terna propuesta por el comité ejecutivo al directorio nacional, según el reglamento establecido para tal fin.

 

Artículo 22.- Son funciones del director ejecutivo:

1) Coordinar y supervisar la ejecución de los programas y proyectos de la

institución;

2) Supervisar al personal bajo su dirección;

3) Dar el seguimiento, junto a los encargados respectivos, a los planes y

programas;

4) Velar por la ejecución presupuestaria de la institución;

5) Elaborar propuestas de planes y presupuestos para su aprobación por las

instancias correspondientes;

6) Otras funciones asignadas por los reglamentos establecidos para tales

fines.

 

Artículo 23.- Para garantizar una efectiva aplicación de la presente ley, el organismo rector contará con las instancias necesarias para cada área de intervención:

 

1) Diagnóstico y valoración de la discapacidad;

2) Prevención;

3) Seguridad y asistencia social;

4) Integración socioeconómica;

5) Integración educativa;

6) Accesibilidad al entorno físico, transporte y comunicación;

7) Servicios de salud;

8) Integración social, cultural y deportiva;

9) Asistencia legal.

 

PARRAFO.- Las tareas y funciones de estos departamentos se establecerán en los reglamentos correspondientes.

 

Artículo 24.- El organismo rector podrá crear los cuerpos consultivos necesarios para las diferentes áreas de intervención, así como los departamentos y unidades técnicos que considere necesarios para el eficaz desempeño de su misión.

 

Artículo 25.- El organismo rector elaborará los planes y programas nacionales respectivos de cada área de intervención, junto a los organismos e instituciones correspondientes, prestando especial importancia, pero no limitándose, a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo gen ético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos ya la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

 

Artículo 26.- El Estado consignará en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, las partidas necesarias para el financiamiento de las tareas y funciones del organismo rector, que aseguren el logro de su misión.

 

Artículo 27.- Las organizaciones de personas con discapacidad deberán asumir la promoción y difusión, ante la sociedad, de los potenciales existentes en los discapacitados para lo cual deberán contar con la colaboración de los organismos de difusión del Estado.

 

Artículo 28.- Las organizaciones del ámbito de la discapacidad deberán rendir informes anuales al organismo rector respecto a su gestión, lo cual el organismo rector revisará y evaluará para emitir su veredicto.

 

FINANCIAMIENTO

 

Artículo 29.- El financiamiento de las actividades y acciones del CONADIS provendrán de las siguientes fuentes:

 

a) Las partidas consignadas al organismo dentro del Presupuesto de

Ingresos y Ley de Gastos Públicos;

b) Los productos de las sanciones a las violaciones de la presente ley;

c) Los fondos provenientes de donaciones y convenios oficiales o con

entidades privadas nacionales e internacionales;

d) Las actividades que para tales fines realice el CONADIS.

 

AREAS DE INTERVENCION

DIAGNOSTICO Y VALORACION DE LA DISCAPACIDAD

 

Artículo 30.- Para los fines de la presente ley, la valoración de la discapacidad se regirá por la última versión en español de la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías, adoptadas por la Organización Mundial de la Salud, o cualquier clasificación similar aceptada por este organismo internacional.

 

Artículo 31.- Una vez se detecte algún déficit o discapacidad en una persona

deberá ser referida de inmediato a un centro de atención especializado, donde se

realizará la valoración correspondiente y se determinará el nivel de intervención.

 

PARRAFO.- Para la determinación de los niveles de intervención, servicios, atenciones y las facilidades de lugar, el organismo rector elaborará y mantendrá actualizado un reglamento con la gradación de las diferentes discapacidades identificadas.

 

PREVENCION

 

Artículo 32.- El organismo rector velará porque las instituciones públicas y privadas ejecuten, de manera efectiva, prevención primaria, secundaria y terciaria, ofreciendo los servicios de orientación y planificación familiar, consejo gen ético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica y educativa, así como a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos ya la contaminación ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.

 

PARRAFO.- Para la aplicación del presente artículo, el organismo rector utilizará los mecanismos de control y vigilancia necesarios, los cuales serán establecidos en los reglamentos correspondientes.

 

Artículo 33.- Para que se cumplan las estipulaciones establecidas en el artículo anterior, el organismo rector aplicará las restricciones económicas de apoyo o de cualquier otra índole, que considere necesarias a las instituciones responsables de la ejecución de la ejecución de los programas de prevención.

 

 

SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL Y OCUPACIONAL

 

Artículo 34.- Las instancias correspondientes del organismo rector aplicarán los mecanismos de vigilancia y control necesarios que aseguren el cumplimiento de la legislación vigente de materia de seguridad social y ocupacional, aplicable a personas con discapacidad.

 

Artículo 35.- Mientras no exista un sistema de seguridad social y económica para personas con discapacidad que no puedan desarrollar actividad laboral, el Estado garantizará un sistema especial de asistencias sociales y económicas, las cuales serán aplicadas por el organismo rector siguiendo el reglamento correspondiente.

 

Artículo 36.- El Estado asegurará, a través del, organismo rector, el suministro de ayudas técnicas, que garanticen la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, así como en las actividades de su vida diaria y participación social.

 

PARRAFO.- El organismo rector establecerá el mecanismo de distribución y control de estas ayudas técnicas, a través de las organizaciones públicas y privadas de servicio, siguiendo el reglamento correspondiente.

 

INTEGRACION SOCIOECONOMICA

 

Artículo 37.- La política de integración socioeconómica de personas con discapacidad tendrá como finalidad primordial su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación a un sistema de empleos protegidos o reservados que asegure a las personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo, siguiendo el espíritu del artículo 7, numeral 7, de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y el convenio 159, sobre la readaptación profesional y empleo de personas con discapacidad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la parte VII, artículos 32 al 35, por lo que el organismo rector asegurará que las instancias públicas correspondientes y privadas apliquen las medidas necesarias para lograr esto.

 

PARRAFO.- El sistema de empleos protegidos o reservados será definido por el organismo rector y se establecerá en un reglamento para su promoción y aplicación.

 

Artículo 38.- El organismo rector procurará que aquellas personas con discapacidad, congénita o adquirida, que se verifique que no recibe subsidio de ninguna índole, y que no puedan ser integradas socioeconómicamente, reciban un apoyo económico como parte de su programa de rehabilitación.

 

Artículo 39.- El organismo rector verificará que los programas de integración socioeconómica para personas con discapacidad comprenda, pero no se limite a:

 

a) Tratamiento de rehabilitación médico-funcional;

b) Orientación profesional;

c) Formación, readaptación y reeducación profesional;

d) Inserción laboral y seguimiento;

 

Artículo 40.- El organismo rector, junto a la dirección general de empleo de la Secretaría de Estado de Trabajo, llevará un registro de las personas con discapacidad en condiciones de ser insertadas en el mercado de trabajo.

 

Artículo 41.- El organismo rector tendrá la facultad de acreditar a las instituciones que reciban apoyo del Estado para ejecutar programas o acciones de integración a personas con discapacidad.

 

PARRAFO.- Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el organismo rector establecerá los mecanismos de control de calidad en el reglamento correspondiente.

 

INTEGRACION EDUCATIVA

 

Artículo 42.- La política de integración educativa para las personas con discapacidad tendrá, como finalidad; primordial, asegurar una formación orientada desarrollo integral de la persona en la sociedad, así como una participación efectiva en la misma, por que el organismo rector procurará que la educación de estas personas constituya parte de la planificación nacional de la enseñanza. Por tanto, en todas las comisiones o instancias que traten asuntos relativos las personas mencionadas deberán contar con una representación del CONADIS.

 

PARRAFO.- Para asegurar la educación especial de niños y niñas con necesidades especiales se observarán las normativas establecidas en la Ordenanza 1- 95 del Consejo Nacional de Educación.

 

Artículo 43.- Cuando las limitaciones de las personas con discapacidad sea de una severidad tal que imposibilite su incorporación a las escuelas comunes, el Estado creará los centros de educación especial para capacitación hasta el máximo nivel posible de los educandos. Apoyará a los existentes en aspectos técnicos y financieros.

 

También, se crearán dichos centros si fuere necesario, de modo que esté debidamente asegurada la atención a las personas con discapacidades múltiples. El organismo rector vigila apoyará y supervisará el funcionamiento óptimo de estos centros, según los criterios de calidad de la enseñanza, establecidos en el reglamento correspondiente.

 

Artículo 44.- El organismo rector diligenciará ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y la Secretaría de Estado de Educación y Cultura (SEEC), que las universidades y centros dedicados a la formación de maestros, instructores y personal docente en cualquier área, apliquen en sus programas formativos asignaturas dirigidas a atender de manera efectiva a las personas con necesidades educativas y deportivas especiales.

 

Artículo 45.- En adición a lo establecido en el artículo 49 de la Ley No.66-97, General de Educación del 9 de abril de 1997, el Estado creará los medios y las facilidades necesarios para que las guarderías infantiles estén dotadas de los programas de intervención temprana dirigidos a niños y niñas en edad cronológica de cero a seis años de edad, que funcionarán también en las escuelas comunes y de educación especial, tanto públicas como privadas. Es tarea del organismo rector velar de  que estos programas se apliquen con los criterios y niveles de calidad definidos por él.

 

Artículo 46.- Las instituciones que deseen ejecutar programas de orientación familiar o de concientización ciudadana sobre el tema de la discapacidad sólo podrán hacerlo si cuentan con la acreditación del organismo rector, según el reglamento correspondiente.

 

Artículo 47.- El organismo rector abogará para que los medios de comunicación masiva presenten una imagen comprensiva y exacta de las personas con discapacidad. Asimismo, velará porque estos medios cumplan con las normas éticas y de estilo correspondiente.

 

ACCESIBILIDAD AL ENTORNO FISICO, TRANSPORTE E INFORMACION

 

Artículo 48.- La política general de accesibilidad al entorno físico, el transporte y la información, tiene como finalidad asegurar a las personas con discapacidad I acceso efectivo a los espacios, al desplazamiento y, conocimiento. El organismo rector diligenciará, junto las instancias correspondientes, la efectiva aplicación de las disposiciones legales existentes o por crearse, que fueren necesarias para lograr esto.

 

 

Artículo 49.- Para los fines de la presente ley, el organismo rector, junto a las instancias correspondientes, elaborará las propuestas de disposiciones necesarias que cree completen, actualicen y complementen las disposiciones legales existentes en el ámbito de transporte y la información. Los mismos serán aplicados de manera obligatoria por todas las instancias públicas y privadas de carácter nacional o local, así como por todos los involucrados en los sectores del transporte la información.

 

Artículo 50.- El organismo rector velará por la efectiva, aplicación de las regulaciones establecidas en lo relativo a la construcción sin barreras, contenidas en reglamento M-007 de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, el reglamento sobre normas de higiene y seguridad industrial No.807, de la Dirección General de Normas y Sistemas de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, así como las ordenanzas municipales relacionadas.

 

Artículo 51.- El organismo rector procurará, junto a las instancias públicas correspondientes, que las personas con discapacidad dispongan de transporte adaptado en todas las rutas existentes o por crearse en el país, operadas de manera pública o privada.

 

Artículo 52.- Las instituciones o empresas involucradas en la producción, distribución e intercambio de información de voz, vídeo y data asegurarán el acceso a la información a las personas con deficiencias sensoriales, para lo cual deberán cumplir con los requerimientos de calidad establecidos por el organismo rector en el reglamento correspondiente.

 

SERVICIOS DE SALUD

 

Artículo 53.- La política general de los servicios de salud para las personas con discapacidad tiene como finalidad el asegurar a las mismas el adecuado funcionamiento, en términos físico y mental, que les permita una integración eficaz a la sociedad.

 

Artículo 54.- Los establecimientos del sistema nacional de salud deberán proveer la atención especializada a las personas con discapacidad cuando éstas lo requieran, y con la calidad debida. El organismo rector vigilará, junto a la Secretaría de Estado de Salud Pública Asistencia Social, las normas técnicas de servicio en lo relativo a la calidad y el acceso efectivo e igualitario al diagnóstico, atención, habilitación y rehabilitación.

 

Artículo 55.- La rehabilitación, en tanto como proceso tiene por finalidad desarrollar al máximo las destrezas residuales de las personas con discapacidad, incluirá, pero no se limitará a los siguientes tipos de servicios:

 

a) Detección temprana, diagnóstico e intervención;

b) Atención y tratamiento médico;

c) Asesoramiento y Asistencia sociales, psicológicos y .de otro tipo;

d) Capacitación en actividades de autocuidado incluidos los aspectos de la

movilidad comunicación y las habilidades de la vida cotidiana, con las

disposiciones especiales se requieran;

e) Suministro de ayudas técnicas y de movilidad y otros dispositivos;

f) Servicios educativos especializados;

g) Servicios de rehabilitación profesional incluyendo orientación profesional

e inclusión en empleo abierto o protegido;

h) Orientación y apoyo a la familia;

i) Seguimiento.

 

Artículo 56.- Las organizaciones que ejecuten o deseen ejecutar programas de atención en salud o de rehabilitación deberán cumplir con las normas técnicas de servicio y de calidad en la rehabilitación, establecidas por el organismo rector o la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

 

ASISTENCIA LEGAL

 

Artículo 57.- El organismo rector proveerá asistencia legal a las personas con discapacidad, que incluirá, entre otras, informaciones sobre sus derechos, recursos e instancias amigables y legales.

 

Artículo 58.- El organismo rector estimulará a las instituciones para que puedan ofrecer la debida asistencia legal requerida por las personas con discapacidad, según su área de competencia.

 

Artículo 59.- En todas las comisiones o instancias oficiales en la que se revise el régimen penitenciario, deberá estar presente el CONADIS como representante oficial del sector.

 

Artículo 60.- En todo lo referente a intérpretes judiciales o intérpretes oficiales que fueren requeridos durante la substanciación de un proceso para asistir en sus declaratorias o testimonios a personas con discapacidades sensoriales, en procesos penales o civiles, se deberá contar con una certificación de validez expedida por el CONADIS, de que el intérprete cuenta con el conocimiento necesario y suficiente para realizar su labor de manera efectiva.

 

DEROGACIONES Y ABROGACIONES

 

Artículo 61.- A partir de la promulgación de la presente ley, queda derogada en su totalidad la ley 21-91, que reconoce los derechos y deberes de las personas con limitaciones físicas, sensoriales y/o mentales, del 5 de septiembre de 1991.

 

Artículo 62.- A partir de la promulgación de la presente ley, en toda pieza legal donde aparezca la palabra inválido, minusválido o inhabilitado, referente a personas y sus capacidades, deberá sustituirse por personas con discapacidad.

 

Artículo 63.- Se deroga en su totalidad el párrafo b) de la sección 11-a) del reglamento 279, sobre Migración, del 12 de mayo de 1939, modificado por el decreto No.3183, del 3 de diciembre de 1945, Gaceta Oficial No. 6386.

 

Artículo 64.- En el artículo 32, párrafo c), numeral 3, parte in fine, de la ley 241, de Tránsito de Vehículos, de fecha 28 de diciembre de 1967, se excluye del listado de inhabilitados para el manejo de vehículos de motor a los sordomudos, ya esta condición humana se le asimila el beneficio de las previsiones del artículo 36 de la mencionada ley.

 

 

Artículo 65.- A partir de su promulgación, la presente ley deroga toda ley o parte de ley que le sea contraria o conflictiva.

 

 

INCORPORACIONES

 

 

 

Artículo 66.- A partir de su promulgación, quedan incorporadas a la presente ley:

 

a) Todas las disposiciones de la ley 14-94, que crea el Código para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 22 de abril del 1994;

b) El reglamento M-007 de la dirección general de reglamentos y sistemas

de la Secretaría de Estado de obras Públicas y Comunicaciones;

c) El reglamento sobre normas de higiene y seguridad industrial No.807, de

la Dirección General de Normas y Sistemas de la Secretaría de Estado de

Industria y Comercio;

d) La Ordenanza 1-95, de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.

 

SANCIONES

 

Artículo 67.- Las violaciones infringidas a la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal.

 

Artículo 68.- Los valores resultantes por multas o por cualquier concepto de violación a la presente ley, según se estipule en el Código Penal, serán depositados de manera especial en un fondo común que se destinará exclusivamente para las actividades y funciones del CONADIS.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 69.- A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, se conformará en un plazo no mayor de sesenta (60) días del Directorio Nacional del CONADIS, quien a su vez tiene la responsabilidad de la elaboración de los reglamentos, en un plazo no mayor a los seis (6) meses después de conformado el Directorio Nacional.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de abril del años dos mil; años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.

 

Alfonso Fermín Balcácer

Vicepresidente en funciones

 

Rosa Francia Fadul Fadul Hermes Juan José Ortíz Acevedo

Secretaria Ad-Hoc Secretario Ad-Hoc.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de junio del año dos mil; años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.

 

Ramón Alburquerque

Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez

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