domingo, 16 de marzo de 2014

LEY DE CINE DE LA REP. DOM. (108-10)

Ley de Fomento de la Industria Cinematográfica
 
Dr. Coronado
Este Proyecto de Ley consensuado fue depositado por el Poder Ejecutivo en el Congreso de la República donde ha sido estudiada y discutida. Sólo espera su promulgación. La Ley de Cine, además de promover una industria cinematográfica fuerte pondrá a la República Dominicana en situación de poder coproducir, distribuir y competir  con otros mercados de la región, estimulará la inversión nacional y extranjera en este renglón.
 
También desarrollará medios de formación para la creación audiovisual y contribuirá a la conservación, preservación y divulgación del patrimonio de imágenes en movimiento como medio generador de un imaginario colectiva propio y como expresión de nuestra identidad nacional.
 
 TEXTO DE LEY APROBADA

LEY DE CINE

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 101 de la Constitución de la República Dominicana dispone que “toda riqueza artística e histórica del país sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la nación y estará bajo la salvaguarda del Estado”, y que asimismo, el referido texto constitucional señala que la Ley establecerá cuanto sea oportuno para la conservación y defensa de dicho patrimonio;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Ley 41-00 otorga  a la Secretaría de Estado de Cultura la capacidad legítima de la ejecución y puesta en marcha de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, así como el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la actividad cinematográfica y audiovisual  constituye una expresión cultural generadora de identidad e impacto social,  al tiempo que representa una industria cultural de especiales características económicas;
CONSIDERANDO CUARTO: Que es imperativo estimular la realización, producción, divulgación y conservación de las películas dominicanas, como forma independiente de comunicación, como medio para la diversidad cultural  y como actividad industrial de alta potencialidad productiva y económica;
CONSIDERANDO QUINTO : Que sin los incentivos y apoyos adecuados del Estado la producción de películas nacionales resulta de alta complejidad económica y técnica y enfrenta profundas barreras estructurales que afectan su competitividad con otros productos audiovisuales en el ámbito interno y en el exterior;
CONSIDERANDO SEXTO: Que el territorio de la República Dominicana es un lugar estratégico privilegiado que debe ser promovido como escenario de filmación de películas nacionales y extranjeras, de forma que contribuya a la economía nacional y a dinamizar la inversión extranjera en el país.
VISTA : La Constitución de la República Dominicana;
VISTA : La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario;
VISTA : La Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura;
VISTA : La Ley No. 318, del 14 de junio de 1968 sobre el Patrimonio Cultural de la Nación;
VISTA: La Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000;
VISTA : La Ley No. 98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);
 
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I
Definiciones

Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Actividad Cinematográfica en República Dominicana . Conjunción de los conceptos de industria cinematográfica y  cinematografía nacional.
 
2. Cinematografía Nacional. Conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine nacionales y promover su realización, producción, divulgación, acceso por parte de la comunidad nacional e internacional, así como su conservación y preservación.
 
3.     Coproducción Cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por dos (2) o más productores. La producción y coproducción de obras cinematográficas puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas.
 
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción con otro país siempre que reúnan los requisitos previstos en este artículo, así como las que tengan participación dominicana en la forma prevista en tratados internacionales, en vigor para el país, se consideran para efectos de esta ley como una obra cinematográfica dominicana. Lo anterior sin perjuicio de que sean tratadas como nacionales en el otro país coproductor y sin perjuicio de la nacionalidad con la que deba presentarse en festivales internacionales, según acuerdos entre los respectivos coproductores.
 
4. Distribuidor. Persona natural y jurídica que se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.
 
5 . Exhibidor. Persona natural y jurídica que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.
6. Industria Cinematográfica. Industria cultural que interrelaciona momentos y actividades de producción de bienes y servicios en el campo audiovisual del cine, en especial los de creación, realización, producción, distribución y exhibición, y los bienes y servicios que allí se interrelacionan,  con independencia de su nacionalidad.
 
7. Obra Cinematográfica Dominicana de Largometraje. La que realizándose como una producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
 
a)     Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto.
b)     Que participe al menos un productor dominicano.
c)      Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:
-  El director de la obra cinematográfica, o  
- Un  (1) actor principal, o
- Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor y Diseñador de sonido.
No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere.
d)     Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista, Camarógrafo; Asistente de Cámara; Luminotécnico; Continuista; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador; Seleccionador de elenco.
e)     Duración de setenta (70) minutos o más para salas de cine y otras ventanas, o de cincuenta y dos (52) minutos como mínimo si es realizada para televisión.
 
Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos: “película dominicana de largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de largometraje”.    
8. Obra Cinematográfica Dominicana de Cortometraje. La que realizándose como una producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
 
a)     Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto.
b)     Que participe al menos un productor dominicano.
c)       Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:
- El director de la obra cinematográfica, o
-Un  (1) actor principal, o
-Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor y diseñador de sonido.
No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere.
d)     Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara; Luminotécnico; Continuista; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador; Seleccionador de elenco.
 
e)     Duración máxima de veinticinco (25) minutos para sala de cine y otras ventanas. 
 
Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos: “película dominicana de largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de largometraje”.   
 
9. Obra Cinematográfica.   En consonancia con la ley de Derecho de Autor, es toda obra referida  a  hechos reales  o  imaginarios,  expresada  mediante  una  serie de  imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga, de la tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o comunicación.
 
Se considerarán como tales las obras para cine, video, DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo fin.  La obra cinematográfica comprende los elementos anteriores y el soporte material que permite su fijación. Para efectos de esta ley, los términos “obra cinematográfica”, “película cinematográfica” “película” o “película de cine” son análogos.
 
10. Película extranjera . La que no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica dominicana.
 
Párrafo Primero .  Los términos utilizados en esta ley son entendidos en su sentido expresado o, subsidiariamente, en el sentido fijado en tratados cinematográficos en vigor para el país, o en el entendimiento internacional de común aceptación.
 
Párrafo Segundo . Se entiende como mediometraje, el que reuniendo iguales condiciones de participación artística, técnica y económica  a las previstas en el caso del largometraje y del cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y otro.
 
11. Producción única. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por un único productor.
 
12. Partícipes, agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier otra persona natural o jurídica que realice acciones similares, o procesos creativos, artísticos, autorales, técnicos,  o correlacionadas directamente con esta industria cultural.
 
13. Productor . En los términos de la Ley de Derecho de Autor es la persona natural o jurídica que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra cinematográfica.
 
14. Sala de cine. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.  Este concepto es análogo al de “pantalla”, o “sala de exhibición”.

CAPÍTULO II
Objeto y Fines Generales  de la Ley

Artículo 2. Objeto . La presente ley tiene por objeto propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de la cinematografía nacional y, en general, promover la actividad cinematográfica en la República Dominicana.
 
Artículo 3 . Carácter de la Actividad Cinematográfica. Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación, a la formación de identidad colectiva y a los intereses económicos y fines sociales del Estado, la actividad cinematográfica es de interés público y social.
 
Artículo 4. Fines Generales. Los  fines generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en la República Dominicana son los siguientes:
 
1. Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la actividad cinematográfica y de la industria cinematográfica en el país.
 
2. Hacer posibles medios concretos de retorno productivo entre los sectores integrantes de la industria cinematográfica y audiovisual hacia su común actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar la gestión cinematográfica.
 
3. Contribuir por todos los medios a su alcance  al desarrollo industrial y artístico de la cinematografía nacional, a la protección cultural de la Nación  y a  la diversidad cultural a través de la cinematografía nacional, así como a la conservación, preservación y divulgación de la cinematografía nacional como medio generador de una imaginación y una memoria colectiva propias y como un medio de expresión de la identidad nacional en el territorio nacional y en el concierto internacional.
4. Promover el territorio nacional y los servicios cinematográficos instalados o por instalar, a efectos de atraer el rodaje y la producción de obras cinematográficas nacionales y extranjeras y, en general, la producción de obras audiovisuales en el país.
 
5. Desarrollar medios de formación para la creación audiovisual, así como para lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de propiciar una mirada  crítica y creativa frente a este tipo de contenidos culturales y sus relaciones con la vida social.
 
Artículo 5. Cumplimiento de los Fines Generales. Los fines generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en la República Dominicana se cumplen por todas las instancias nacionales competentes y en particular a través de las Secretarías de Estado en el ámbito cultural, educativo, tecnológico y económico, así como de las autoridades territoriales competentes.
 
Artículo 6. Instrumentos de la acción pública. Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados en el artículo 4, el Estado debe desarrollar mediante esta ley y a través de reglamentaciones y políticas pertinentes los siguientes instrumentos y medidas:
 
1. Articulación y reestructuración de las entidades de la administración pública relacionadas con la actividad cinematográfica, y establecimiento de los órganos que sean necesarios a los fines de consolidar dicha actividad.
 
2. Canalización de los recursos generados por los impuestos existentes sobre bienes y servicios cinematográficos, hacia el mismo sector según lo establecido en esta ley.
 
3. Fijación de un régimen tributario de estímulo a la actividad cinematográfica en la República Dominicana y a la inversión nacional y extranjera en la misma.
 
4. Facilitación de trámites en el campo aduanero y administrativo,  y fijación de un régimen especial arancelario,  para los procesos de producción de películas cinematográficas nacionales o extranjeras en el territorio dominicano.
 
5. Facilitación  y estímulo a la importación de materias primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad cinematográfica,  e instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica. 
 
6. Apoyo al establecimiento de una Comisión Fílmica que trabaje activamente en la facilitación de los procesos que se interrelacionan en la producción audiovisual en el territorio dominicano.
 
7. Promoción de medios que permitan  a la actividad cinematográfica tener acceso al sistema de créditos y estímulos para las empresas e industrias del país.
 
8. Promoción de planes educativos y de formación acordes con los propósitos de esta ley.
 
9. Establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Registro Cinematográfico.
 
CAPÍTULO III
Del Fondo de Promoción Cinematográfica
 
Artículo 7. Creación .  Se crea el Fondo de Promoción Cinematográfica  (FONPROCINE), administrado por la Secretaría de Estado de Cultura a través de la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
Artículo 8. Recursos del FONPROCINE: El Fondo de Promoción Cinematográfica cuenta con los siguientes recursos:
 
1. El monto que por impuestos de carácter nacional sobre la boletería o derechos de ingreso a las salas de exhibición paguen los exhibidores y que sea recaudado por las entidades correspondientes.
 
La totalidad de sumas recaudadas por concepto de este tipo de impuestos son apropiados en cada vigencia anual y destinados a FONPROCINE.
 
2. El 100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS) respecto a las ventas y alquiler de películas en los establecimientos que se dedican a este negocio, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya.
 
3. El 100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS) respecto de las ventas de productos al interior de las salas de cine, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya.
 
4.   Los recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen, capitalicen o reserven por el FONPROCINE.
 
5.   Las donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales que reciba en dinero.
6. Las sanciones que se impongan de conformidad con esta ley.
 
7. Los recursos por derechos de registro en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE), de conformidad con esta Ley.
 
8. Cualquier otro recurso que se le asigne del presupuesto del Estado.
 
Párrafo Primero: Los órganos de control y fiscalización del Estado ejercerán control y vigilancia sobre el manejo de los recursos de FONPROCINE.
 
Artículo 9. Destino del FONPROCINE. Los recursos de FONPROCINE se destinan a los siguientes propósitos:
 
1. Promover, fomentar y desarrollar planes y programas educativos  de formación en las áreas cinematográficas y demás aspectos relacionados con la ley.
2. Creación, realización, producción, promoción y divulgación de la cinematografía nacional  y actividades educacionales relacionadas.
 
Del mismo modo, puede establecerse la obligación de amortizar los estímulos otorgados, contra  el éxito que se obtenga en la taquilla, luego de recuperada la totalidad del presupuesto dominicano invertido en la respectiva película, sumas éstas que en su caso revertirán a FONPROCINE.
 
3. Conservación y preservación de la memoria cinematográfica  y audiovisual dominicana,  y de aquella  universal de particular valor cultural, incluida la adquisición  de bienes e insumos necesarios para una adecuada dotación y acción de conservación y preservación a través de las instancias u órganos especializados.
 
4. Créditos a  menores tasas de interés y condiciones preferenciales  a través de entidades financieras, con destino a la realización y producción  de obras cinematográficas nacionales, a  la instalación o dotación de salas de cine e infraestructura de exhibición cinematográfica,  o al establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento cinematográfico, estudios y demás infraestructuras relativas a la actividad cinematográfica.
 
5. Apoyo al sistema de garantías exigido a la producción de obras cinematográficas dominicanas en entidades de crédito.
 
6. Investigación en el campo de la actividad cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la fijación de las políticas nacionales en la materia, y estímulos a la formación en diferentes áreas de la cinematografía.
 
7. Acciones contra la violación a los derechos de autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas.
 
8. Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE).
 
Artículo 10. Límite a los Estímulos del FONPROCINE. Ninguna obra cinematográfica dominicana puede recibir estímulos de FONPROCINE que sumados superen el 70% del presupuesto dominicano en dicha película, según límites de presupuesto que, en forma general y modificable, fije el  Consejo Intersectorial  para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana y sin perjuicio de los costos adicionales que el productor libremente asuma.
 
Artículo 11. Excepciones a los Recursos del FONPROCINE . Los recursos de FONPROCINE no se asignan en ningún caso a telenovelas a menos que se realice una versión cinematográfica destinada a exhibirse en las salas de cine, ni se deben utilizar para que su administrador o instancias relacionadas con su manejo actúen como coproductoras de obras cinematográficas.
 
Párrafo: Quedan exceptuadas de la aplicación del presente artículo, las telenovelas que  involucren una versión a ser exhibida previamente en salas cinematográficas.
 
Artículo 12 . Uso, Asignación y Manejo de los Recursos del FONPROCINE. La dirección de FONPROCINE en cuanto a las decisiones sobre el uso, asignación y manejo de sus recursos está a cargo del Consejo Intersectorial  para la Promoción de la Actividad Cinematográfica (CIPAC) en la República Dominicana, cuya composición y funciones se establecen en esta ley.

CAPÍTULO IV
Régimen de Estímulo a la Actividad Cinematográfica en  la República Dominicana

Artículo 13. Estímulo Tributario a la Inversión en la Cinematografía Nacional . Las personas jurídicas que realicen inversiones en dinero efectivo a los proyectos cinematográficos de largometrajes dominicanos previamente aprobados por la Dirección Nacional de Cine (DINAC), tendrá derecho a deducir o calcular el cien por ciento (100%) del valor real invertido para efectos de calcular el Impuesto Sobre la Renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la inversión.  
 
Párrafo : En el caso de donaciones recibidas, las mismas serán deducibles hasta el cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, conforme a los dispuesto por el Código Tributario Dominicano.
 
Párrafo Primero. Para el ejercicio de lo previsto en este artículo la Dirección Nacional de Cine debe expedir un Certificado de Inversión Cinematográfica, cuando se trate de inversiones en proyectos, los cuales serán títulos valores a la orden negociables en el mercado público de valores.
 
Párrafo Segundo. En caso de donaciones al FONPROCINE se deben expedir Certificados de Donación Cinematográfica por la Secretaría de Estado de Cultura.
 
Párrafo Tercero: En ningún caso se considerará como inversión los apoyos o estímulos otorgados con recursos de FONPROCINE al respectivo proyecto.
 
Artículo 14. Estímulo Tributario por Reinversión en la Industria Cinematográfica. Por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de esta ley, la renta de los productores, distribuidores de largometrajes dominicanos en el territorio nacional o en el exterior,  y exhibidores,  que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta hasta del 50% del valor del impuesto a la renta.
 
Artículo 15. Incentivos al Establecimiento de Nuevas Salas de Cine. Se declara de especial interés para el Estado el establecimiento de salas de cine en todo territorio nacional.
 
  Artículo 16 . Exoneraciones a la Construcción de Salas de Cine. Las personas naturales o jurídicas que inviertan capitales en la construcción de salas de cine en el territorio nacional indicado en este artículo, quedan exonerados del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta en un período de quince (15) años por concepto de los ingresos generados por las respectivas salas.
 
Artículo 17. Exoneraciones por Renglones. Del mismo modo que el artículo anterior quedan exonerados en los siguientes renglones:
 
1. De los impuestos nacionales y municipales cobrados por emitir los permisos de construcción, incluyendo los actos de compra de inmuebles, durante un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
2. De los impuestos de importación y otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación de la sala de cine que se tratase, en un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
 
Párrafo: Este incentivo que es reglamentado por el Poder Ejecutivo,  no es compatible con lo establecido en el artículo 18.
 
Artículo 18. Reintegro de ITBIS. El ITBIS pagado por extranjeros que ingresen al país amparados por el permiso único para rodar en territorio dominicano de conformidad con lo previsto en esta ley,  tienen  derecho  a un reintegro del cien por ciento (100%)  del ITBIS pagado en la adquisición de bienes y servicios en el territorio nacional, previa acreditación de la Dirección Nacional de Cine (DINAC) sobre los gastos realizados en dicho proceso.
 
Artículo 19. Exención Impositiva.   Están exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República Dominicana que presten servicios técnicos para las filmaciones a que se refiere el artículo anterior.
 
Artículo 20. Incentivo al establecimiento de estudios de filmación o grabación. Las personas naturales o jurídicas que establezcan estudios de filmación o grabación de obras cinematográficas en el territorio nacional disfrutarán de una exención del cien por ciento (100%) del pago del impuesto sobre la renta obtenido en su explotación, durante un período de  quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley.
 
Párrafo: Durante un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley podrán importarse libres de impuestos los bienes de capital requeridos para efectos de lo previsto en este artículo.
 
Artículo 21. Derechos Aduaneros a Importación de Largometrajes Nacionales. Los soportes materiales y copias de largometrajes dominicanos que sean importados al territorio nacional deben pagar  tributos, gravámenes o derechos de aduana, con exclusividad sobre el valor tasado del respectivo soporte material. Lo anterior sin perjuicio de que puedan ser cobijados por cualquier otro régimen aplicable que excluya el pago de tales derechos.
 
Artículo 22.   Importación Temporal de Equipos y Bienes. Con el permiso único nacional para rodar expedido por la Dirección Nacional de Cine (DINAC), pueden importarse temporalmente al país hasta por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por otro tanto y de conformidad con los requisitos en la materia, los equipos y bienes consumibles o no, necesarios para la filmación, siempre que todos los bienes importados de esta manera sean reexportados a la finalización del término.
 
Artículo 23. Agilización de Trámites. Las autoridades aduaneras deben dar carácter de entrega urgente a las importaciones requeridas para la filmación de películas que cuenten con el permiso único nacional para rodar.
 
CAPÍTULO V
Consejo Intersectorial  para la Promoción de la Actividad
Cinematográfica en la República Dominicana
 
Artículo 24. Creación del Consejo. Se crea el Consejo Intersectorial  para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana (CIPAC) el cual funciona como órgano superior de la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
 
Artículo 25.- El CIPAC está  integrado de la siguiente manera:
 
1.      El Secretario de Estado de Cultura  o un delegado suyo de dicha Secretaría de Estado, quien lo  presidirá.
2. El Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión (CEI-RD).
3. El Director de la Dirección Nacional de Cine –DINAC-
4. El Director General de PROINDUSTRIA.
5. Cinco (5) representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico o audiovisual dominicano, designados por el Poder Ejecutivo, los cuales serán personas representantes de los siguientes sectores: productores, exhibidores, distribuidores, directores y técnicos de cine.
 
Párrafo Primero: Los integrantes del CIPAC establecidos en el numeral 5 ejercerán funciones sin remuneración por un período de dos (2) años, no renovables para la misma posición.
 
Párrafo Segundo: Los miembros del CIPAC a título personal o entidades corporativas relacionadas no podrán tener acceso a título particular a ninguno de los estímulos o apoyos de FONPROCINE.
 
Artículo 26.   Funciones del CIPAC. El CIPAC ejerce las siguientes funciones:
 
1.   Dirigir  el FONPROCINE y asignar sus recursos según lo previsto en esta ley. 
2. Establecer el presupuesto de ingresos y gastos del FONPROCINE para cada vigencia anual y decidir sobre su modificación.
3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general, las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades, líneas de gastos para cada año dentro de los parámetros establecidos en esta ley y demás requisitos y condiciones necesarias para otorgar estímulos con recursos de FONPROCINE en el año siguiente.
4. Decidir sobre las líneas de gastos anuales, y fijar las prioridades de acuerdo a la realidad del mercado cinematográfico nacional.
5. Servir como órgano consultivo y asesor de la Secretaría de Estado de Cultura en los asuntos pertinentes a la determinación de la Política Cinematográfica en la República Dominicana.
 
Artículo 27. Contratación de servicios de comités expertos. El CIPAC puede contratar los servicios de comités de expertos para la selección y evaluación de proyectos que aspiren a la obtención de los estímulos del FONPROCINE.
 
Artículo 28 . Secretaría Técnica y Logística del CIPAC. La Secretaría Técnica y Logística del CIPAC está a cargo de la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
 
CAPÍTULO VI
De la Dirección Nacional  de Cine (DINAC)
 
Artículo 29. Funciones de la DINAC. La DINAC tiene las siguientes funciones:
 
1. Promover el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como su conservación, preservación y divulgación.
2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para la obra cinematográfica dominicana, y adoptar en caso de ser necesario las medidas de intervención que aseguren una participación equitativa de la cinematografía nacional y de sus productores en los ingresos que las películas reporten.
3. Otorgar los estímulos e incentivos y apoyos según las apropiaciones que se incluyan en el presupuesto nacional de ingresos y gastos.
4. Clasificar las salas de exhibición cinematográfica, si fuere necesario, características físicas, precios y clase de películas que exhiban. Esta clasificación debe  tener  en  cuenta
elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección, características físicas, precios y clase de películas que exhiban. Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente la clasificación de la sala y mantener la clasificación asignada, salvo modificación, en las condiciones de aquella.
5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica, así como con la adecuada explotación y estación de servicios cinematográficos.
6. Mantener adecuado seguimiento de los recursos de FONPROCINE, para el cumplimiento de las políticas cinematográficas.
7. Imponer las sanciones y multas a los agentes de la actividad cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos en esta ley.
8. Expedir, cuando se requiera,  el permiso único nacional para rodar en cualquier lugar público o del Estado en todo el  territorio nacional.
9. Todas las instancias del Estado en los niveles nacional y territorial coordinarán directamente con la DINAC la expedición del permiso de que trata este numeral, el cual no se requerirá cuando las filmaciones se lleven a cabo en lugares de propiedad privada.
10. Promover la filmación de películas en el territorio nacional y el ingreso de divisas por este concepto.
11. Coordinar con el SIRECINE, la obtención de la información necesaria en materia de servicios técnicos, artísticos, profesionales y demás requeridos en el proceso de producción de películas y suministrarla en forma oportuna a quienes requieran este servicio.
12. Promover la creación de una infraestructura adecuada para filmaciones y procesos técnicos en el país.
13. Prestar servicios  de asesoramiento jurídico, administrativo, técnico y financiero, a los productores de películas extranjeras que lo requieran.
 
SECCIÓN I
Del Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano
 
Artículo 30 . Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano. Se establece el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, que se denomina  SIRECINE.
 
Párrafo: El SIRECINE queda a cargo de la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
Artículo 31 . Objetivos del SIRECINE. Los objetivos del SIRECINE son:
 
a) Mantener registros e informaciones sobre los agentes o sectores participantes de la actividad cinematográfica en la República Dominicana;
b) Llevar registros sobre la comercialización de obras en los diferentes medios o soportes;
c) Llevar un registro permanente sobre niveles de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica.
 
Artículo 32. Obligación de Suministro de Información . Es obligación de los agentes participantes de la actividad cinematográfica, suministrar la información que la requiera para efectos de la conformación y mantenimiento de SIRECINE.
 
Párrafo: Las informaciones a que se refiere el presente artículo tienen un carácter reservado y podrá considerarse sólo en relación con los cometidos generales de las normas sobre la materia.
 
Artículo 33. Registro de Salas Cinematográficas. Ninguna sala o sitio de exhibición pública de obras cinematográficas puede abrir y  funcionar en el territorio nacional, sin previo registro ante la DINAC.   
 
Párrafo I : El registro de salas o sitios de exhibición a que se refiere el presente artículo, debe ser posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias públicas competentes.
 
Párrafo II: Los registros a que se refiere el presenta artículo, efectuados con anterioridad a esta ley tienen validez.
 
Artículo 34. Registro de Cierres de Salas. Es obligación de los exhibidores y propietarios de salas de proyecciones cinematográficas, efectuar el registro de cierre de salas.
 
Artículo 35. Los productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y las autoridades públicas deben suministrar a la DINAC, las informaciones que esta última dependencia requiera en relación con la comercialización de obras cinematográficas en el país, en especial la relativa a los presupuestos de las obras, lugar de depósito de negativos, acceso a beneficios de cualquier naturaleza consagrados en normas vigentes y en esta ley, asistencia por salas de exhibición, número de títulos nacionales y extranjeros exhibidos en el año y períodos de exhibición de las obras cinematográficas por sala de cine.
 
Artículo 36. Pueden establecerse tarifas a cargo de los agentes de la actividad cinematográfica por los conceptos previstos en este capítulo, teniendo en cuenta los costos administrativos necesarios para el mantenimiento del SIRECINE.
 
Artículo 37. Porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales . En ocasiones, si las condiciones de la cinematografía nacional lo hicieren necesario, la DINAC debe fijar normas sobre porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de obras cinematográficas, incluida la televisión nacional abierta.
 
Párrafo Primero: Este tipo de medida se adoptará, sólo en caso de ser necesario, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año y en consulta directa con las condiciones de la realización cinematográfica nacional, teniendo en consideración además la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios o cifras de asistencia en forma que no se lleve a las salas a un punto de pérdida, y regirán para el año siguiente al momento en que se fijen.
 
Párrafo Segundo: Para la expedición de estas medidas, se consultará a los agentes o sectores de la actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y exhibidores, sin que su concepto obligue.
 
Párrafo Tercero: Estas medidas pueden ser diferenciales, según la cobertura territorial de salas, clasificación de las mismas, y niveles potenciales de público espectador en los municipios con infraestructura de exhibición.

CAPÍTULO VII
Conservación y Divulgación de la Cinematografía Nacional.

Artículo 38. Obligación del Productor de Toda Obra Cinematográfica Nacional . Es obligación del productor de toda obra cinematográfica nacional que reciba estímulos de FONPROCINE y sin perjuicio de los demás requisitos que determine el CIPAC para la asignación de tales estímulos, transferir y entregar una copia  en el soporte original y sin usar a la Cinemateca Dominicana, la cual será conservada como un bien del patrimonio cultural de la nación, pudiendo ser reproducida exclusivamente con fines de conservación.
 
Párrafo Primero: Con la recepción de estímulos, el respectivo productor debe autorizar según convenio que se diseñe para el efecto, que una vez pasado el término de dieciocho (18) meses desde la primera exhibición pública de la película en salas de cine en el territorio nacional, ésta pueda ser exhibida y, en general comunicada al público por el Estado a través de la Dirección Nacional de Cine (DINAC) o cualquier entidad que la sustituya hasta por el término de una (1) semana. Del mismo modo debe autorizar la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que participe el país.
 
Párrafo Segundo: El suministro del material a que se refiere este artículo reemplaza o descarga cualquier otra obligación legal de depósito o entrega de ejemplares al Estado para cualquier otro fin.
 
Artículo 39. Formación Audiovisual . Con el objetivo de desarrollar una lectura crítica y creativa frente a los contenidos audiovisuales, así como las destrezas para la creación audiovisual,  en el segundo ciclo del nivel básico y en los ciclos del nivel medio se incluirá en el plan de estudios un espacio suficiente de formación en métodos de creación audiovisual y en lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.

CAPÍTULO VIII
Régimen Sancionatorio

Artículo 40. Sanciones.  La Secretaría de Estado de Cultura a través de la DINAC podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones:
 
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3. Impedimento de acceso a los fondos del FONPROCINE.
4. Cierre temporal de las salas de proyección cinematográficas.
5. Multa entre 50 y 150 salarios mínimos según sea el caso.
 
Artículo 41. Aplicación de Sanciones. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 40 son aplicadas:
 
1. Por violación al artículo 29 numeral 8 y al artículo 37;
2. Por el no suministro oportuno de la información que requiera la Dirección Nacional de Cine (DINAC) a productores, distribuidores o exhibidores.
3. Por el ejercicio de actividades de exhibición sin el previo registro.
4. Por cualquier otra falta que la DINAC considere falta grave.
 
Artículo 42. Jurisdicción Competente. Las contestaciones surgidas por la aplicación y ejecución de las sanciones establecidas  por la presente ley, son conocidas de conformidad con el procedimiento  contencioso administrativo.
 
Artículo 43. Procedimiento Sancionatorio. El procedimiento Sancionatorio, según sea el caso, a que se refiere el presente artículo debe ser establecido en el reglamento de aplicación de la presente Ley.
 
Artículo 44. Responsabilidad Civil o Penal. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 40, son aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulten de las acciones realizadas.

CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales

Artículo 45. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe dictar en un plazo no menor de noventa (90) días a partir de la Promulgación de la presente Ley, el Reglamento correspondiente, así como el reglamento de funcionamiento del Consejo Intersectorial  para la Promoción de la Actividad Cinematográfica (CIPAC).
 
Artículo 46 . Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y deroga cualquier otra legislación que sea contraria.
 

2 comentarios:

Unknown dijo...

HOLA MAESTRO ME GUSTA MUCHO BLOG ESTA MUY NUTRITIVO ATT: YARIMASSIEL ESTEVEZ..

Marielis oscarina sanchez galvez dijo...

Dr. Coronado muy interesante su blogs, me guata mucho, y sobre todo porque cuenta con informaciones de gran importancia para los estudiantes, y publico en general....