domingo, 13 de septiembre de 2009

PRACTICAS SOCIETARIAS EN LA REP. DOM.

PRACTICAS SOCIETARIAS
NOTAS DE CATEDRAS DE LEGISLACION COMERCIAL

Por: Lic. Manuel Coronado, M.A,d.
Abogado-Contador Público
Diciembre del 2008.


1. En el momento en el que el ser humano logra organizar mas efectivamente las sociedades, Los pueblos ampliaron sus mercados para los productos intermedios y finales; los hebreos, indios, chinos, fenicios, etc., pueblos que más se distinguieron en el comercio, perfeccionaron sus sistemas de transportes terrestres y marítimos para llegar cada vez más lejos con sus mercancías y traer consigo nuevos productos desconocidos en la región de origen, los productores se preocupaban de mejorar la calidad de sus artículos y los consumidores de encontrar nuevos medios de adquirir productos indispensables para la subsistencia humana.

En la medida que se incremento el intercambio de productos el hombre tuvo que recurrir a nuevas formas para realizar el comercio, así en la India apareció una especie de letra de cambio como papeles portadores de valor, en Cartago aparecieron unos pedazos de cuero que constituían signos monetarios de la época con representación de valores, en el pueblo incásico eran granos de sal los que facilitaban el comercio.

Cada pueblo se buscó un sistema monetario propio para medir con facilidad las transacciones comerciales.

Finalmente se perfeccionó el sistema monetario como medida de cambio y portador de valor y posteriormente el dinero se convirtió en acumulador de riqueza. El sistema bancario se hizo indispensable y el comercio comenzó a disponer de mejores elementos para su desarrollo.

2. comerciantes, todas las personas que ejercen actos de comercio, y hacen de él su profesión habitual, aunque para ser comerciante, dicho código exige dos condiciones: 1ra ejercer actos de comercio. 2da hacer el ejercicio de estos actos profesión habitual.

Comerciantes, todas las personas que ejercen actos de comercio, y hacen de él su profesión habitual, aunque para ser comerciante, dicho código exige dos condiciones: 1ra ejercer actos de comercio. 2da hacer el ejercicio de estos actos profesión habitual.

3. El artículo 1ro del código de comercio.

4. No puede hablarse de la existencia de un derecho comercial o actos e comercio en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho comercial como una rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (Jus civile), entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial.

5. En la Edad Media, con el florecimiento del comercio y concordes con la idea de esos tiempos, los comerciantes se unieron en gremios y corporaciones con el objeto de defender mejor sus intereses y desarrollar con más seguridad sus actividades. Para regular estas actividades y las situaciones jurídicas en ellas originadas, fue formándose, nacido de los usos, un complejo de normas aplicables solamente a los comerciantes inscriptos.

Ese ordenamiento jurídico comercial fue concebido así, como un derecho autónomo y paralelo al derecho estatal aplicable solamente al comerciante inscripto: era el derecho de una clase profesional, de vigencia sólo para el comerciante.
La comercialidad de un acto dependía, en su consecuencia, del sujeto que realizaba el acto. Si el sujeto que la realizaba era comerciante, el acto se reputaba comercial. De ahí la denominación de subjetivo a ese sistema.

6. los actos son Los que se rigen por el Código de Comercio y sus leyes complementarias, aunque no sean comerciantes quienes los realicen
8. 1. Actos comercio Subjetivo 2. Acto de comercio objetivo
9. Actos Mixtos.- Se llaman actos mixtos a los que tienen carácter mercantil para una de las partes y civil para la otra, como las ventas hechas por los comerciantes, de cosas de su comercio destinadas al uso o consumo de los adquirentes.
12. Por su naturaleza: son actos de comercio, aquellos que producen modificaciones patrimoniales en virtud de adquisiciones o transmisiones de bienes por ventas, permutas o cesiones, de cosas muebles, materiales o inmateriales, que se realicen a título oneroso con finalidad de ganancia o lucro, aunque éste no se logre, con destino a su enajenación, en el mismo estado en que se adquirió o con modificaciones que modifiquen su valor.

13. Actos de Comercio por su Forma.- Esto es, por la naturaleza o índole del instrumento. En la calificación de “cualquier otro genero de papel endosable al portador” quedan incluidos los warrants o certificados de depósito, el certificado de prenda sin desplazamiento.

14. Nuestro código, al igual que los que rigen en la mayoría de las naciones europeas y americanas, no ha definido la naturaleza propia de tales operaciones, sino que se ha limitado a forjar una enumeración de ellas, que, aunque bastante larga, tenía que resultar incompleta; al declarar igualmente mercantiles los actos de naturaleza semejante a los catalogados, y a autorizar a los jueces para que decidan discrecionalmente sobre el carácter dudoso de tal o cual acto no comprendido en la enumeración legal hecha por el Código de Comercio.

15. el uso desempeña una función que consiste en suministrar contenido a las normas legales que lo invocan.

16. La costumbre, perse, tiene fuerza para crear normas jurídicas. además la costumbre, en cuanto que constituye una norma jurídica, no está sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente un elemento de hecho, precisa probanza.

19. La constitución y las operaciones comerciales dominicanas se encuentra regulada por el Código de Comercio Dominicano y la Ley 3-02 de Registro Mercantil.

20. El Derecho Comercial nace, como rama separada del Derecho Civil, en la segunda mitad de la Edad Media - como un Derecho separado, elaborado por los comerciantes y para los comerciantes, basado en usos y costumbres - a consecuencia de un conjunto de factores muy especiales.

21. La emancipación, en el sentido más extenso del término, se refiere a toda aquella acción que permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a alguna autoridad o potestad.

22. Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles; pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código
Civil.
Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil.


23. La emancipación es un trámite a través del cual los menores de edad llegan anticipadamente casi a la plena capacidad, o mayoría de edad. La emancipación judicial se tramita cuando el menor se encuentra bajo tutela judicial. Es el juez quien debe habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa información sumaria sobre la aptitud de este.

Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiera usar la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio:

1) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles

2) Si además el documento de autorización no ha sido Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.

24. 1. El libro diario, 2.el libro de inventario, 3-El libro de cartas.

25. El libro diario y el libro de inventario serán foliados, rubricados y visados una vez al año, únicamente por las Cámaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria, sin perjuicio del impuesto que establece la ley núm. 827 de fecha 6 de febrero de 1935.

26. Es un compuesto de elemento variables en número según el objeto de la explotación, Es Primeramente debemos precisar la composición del fondo de comercio y luego podremos determinar su naturaleza jurídica.

28. La noción de fondo de comercio sigue siendo una noción empírica, aún cuando es evidente que los distintos elementos capaces de retener una clientela deben estar unidos para tener un valor venal superior al que tendría cada uno de ellos si fuese objeto de transacciones separadas. No se trata en manera alguna de una unión “de derecho” de los diversos elementos que componen el fondo de comercio.

Hay que explicar cómo un conjunto de elementos diversos, incorporales y corporales, pueden constituir una entidad. La demostración de que los elementos se hallan unidos por un destino común no basta, o parece no bastar, para captar la naturaleza jurídica de ese conjunto que es el fondo de comercio.

En la búsqueda de un catalizador, es decir, de la explicación causal, las opiniones se han dividido, tanto en jurisprudencia cuanto en doctrina. Es importante conocerlas para definir la naturaleza jurídica del fondo de comercio en sus aplicaciones prácticas.

Los autores se dividen en dos grupos. Unas veces toman en consideración la reunión de los elementos que componen el fondo, considerado como una universalidad y otras, tienen en cuenta la naturaleza de los elementos que lo integran, para definirlo como un derecho de propiedad incorporal de naturaleza mobiliaria.

29. El fondo de comercio, constituye simplemente el establecimiento mercantil en su complejidad de local arrendado, clientela, mercaderías o existencias, con su conjunto de valores materiales en cuanto a éstas y menos ponderables, pero efectivo, en los otros aspectos.

No hay comentarios: