domingo, 19 de abril de 2015

LA DEMANDA EN PARTICION (ALGUNAS CONSIDERACIONES.


 

LA DEMANDA EN PARTICION
Por:
Dr. Manuel Coronado, PhD.
Abogado-Cpa.
19 de abril del 2015.

Términos principales:
 
1-Particion
2-Particion amigable
3-Particion judicial.
 
PROCESO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

 

La partición es la operación  por la que los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenia sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte material distinta de aquella.[1]

 

Puede solicitarse la partición de una comunidad, de una herencia, de una sociedad, de un terreno, de una cosecha etc.

 

La partición puede llevarse a cabo de dos formas: (a) partición amigable y (b) partición judicial.

 

 
PARTICIÓN AMIGABLE

 

En nuestro sistema procesal se conocen dos formas de realizar las particiones: amigable y judicial. Es preferible que todas las particiones sean amigables, sobre todo porque ello evita, además de un bajo costo para tales operaciones, menores perturbaciones sociales y efectos positivos en menor plazo.

 La partición puede ser amigable, y en tal caso no está sujeta a formalidad especial.

No obstante haberse realizado la partición amigable pueden surgir diversas controvercias que tienen que ser resueltos en los tribunales

 

Pero la realidad es que el legislador prohíbe las particiones amigables cuando hay interdictos y menores (Art. 1687 del Código Civil), con derecho para reclamar por un lado y por otro. Los ciudadanos, en ocasiones, prefieren que sean los tribunales quienes definitivamente determinen los derechos que les corresponden, estableciéndose por sentencia la división de un patrimonio determinado.

 

FORMALIDAD DE LA PARTICIÓN AMIGABLE

 

La partición amigable no está sujeta a condiciones especiales, bastando para su validez que las partes se sometan a las reglas establecidas para los contratos.

 

Algunos entienden que el contrato de partición amigable debe ser sometido al procedimiento de homologación ante el tribunal que pudiere resultar competente para conocer de la partición. Sin embargo, es nuestro criterio que esta formalidad no es requerida más que si se trata de terrenos registrados, en cuyo caso, de conformidad con las disposiciones del artículo 214 de la Ley 1542 del año 1947.

 

Ha dicho la Suprema Corte de Justicia, que, de conformidad con el artículo 214 de la Ley 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras es competente para conocer del procedimiento relativo a la partición entre herederos o co-partícipe de los derechos registrados a nombre de su causante, cuando por instancia suscrita por ellos o por apoderado, todos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición, procediendo el tribunal a determinar los derechos entre las respectivas partes, siempre de acuerdo con dicho proyecto de partición y cuando ningún demandado solicite la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria; que el caso que nos ocupa se refiere a una demanda en partición de bienes pertenecientes a la finada R. M., en la que los demandantes, hoy recurrentes, apoderaron al Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco en sus atribuciones civiles, para que decidiera lo relativo a dicha partición; que es criterio constante de esta Suprema Corte, que cuando el tribunal civil ordinario esté apoderado de la demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión, dicha jurisdicción es competente cuando estos bienes están registrados; que cuando el legislador consagra expresamente, como ocurre en el caso del artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras que esta jurisdicción especializada es la facultada para decidir de una demanda en partición, se requiere que todos los herederos estén de acuerdo ya que se trata de una competencia excepcional...”[2].

 

Como se observa, el contrato de partición amigable es la vía más idónea para la distribución de una masa indivisa. Pero, ¿cuál es el carácter que debe dársele a ese documento? ¿Sería posible una demanda en simulación contra un contrato de venta después de realizado el acta de partición amigable, sin que quede este instrumentum afectado, anulado o rescindido?

 

Por una decisión muy interesante, nuestro máximo Tribunal sentenció que “... si bien es cierto que conforme el artículo 1421 del Código Civil, el marido, en su condición de administrador de la comunidad, puede enajenar los bienes de la comunidad sin su concurso, no es menos cierto que ella tiene el derecho de reclamar cualquier bien común que haya sido distraído u ocultado en fraude de sus derechos en la comunidad, según lo dispone el artículo 1477 de dicho Código. Que el hecho de que en el momento en que se celebró el acto transaccional de la partición de los bienes de dicha comunidad, ya T. C. tenía conocimiento de que su esposo había vendido a S. R. ese inmueble, no era óbice para que posteriormente intentara la acción de lugar para recuperar la mitad del inmueble o su totalidad si ella quería beneficiarse de la sanción impuesta por el mencionado artículo 1477 del Código Civil, pues el aceptar por la transacción los bienes que le tocaron en esa partición no estaba renunciando a la acción que le acordaba esa disposición legal, si se basaba –como sucede en la especie– en la simulación demandada que puede intentar la parte perjudicada a partir del momento en que tiene conocimiento del fraude de que ha sido víctima; que en tales condiciones, estos alegatos del recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados...”[3].

 

En la sentencia analizada sobresalen tres aspectos:

 

  1. El contexto legal en el que fue resuelto el conflicto no es la realidad legal actual, dado a que el artículo 1421 del Código Civil fue modificado por la Ley 189-2001, derogándose el antiguo sistema que otorgaba al marido amplios poderes de disposición y administración sobre los bienes de la comunidad y aun sobre los propios de la mujer.

 

Afortunadamente, esa experiencia la hemos superado al instaurarse legislativamente otro sistema cuya nota característica identifica un régimen de administración compartida que equipara a los derechos de la mujer –al menos en teoría–  los derechos del hombre dentro de la comunidad.

 

En síntesis, podría decirse que si el conflicto de referencia que juzgó la Suprema Corte de Justicia se hubiere originado sobre una controversia de la naturaleza referida, pero bajo el manto de la actual legislación 189-2001, a la esposa común en bienes le hubiese bastado con presentar jurisdiccionalmente una demanda en nulidad de venta por haber salido la cosa vendida de la comunidad sin ella haber dado su consentimiento.

 

  1. Permite al cónyuge poder accionar en reclamación de un bien de la comunidad que haya sido ocultado o distraído por uno de los esposos, aun cuando haya operado la partición amigable sin que ésta quede afectada en su contenido y naturaleza. No es ocioso recordar que el legislador sanciona drásticamente al cónyuge que oculta o distrae bienes de la comunidad.

 

  1. Se establece por esta decisión, además, que “... aun cuando un acto de venta reúna las condiciones esenciales que requiere la ley, sin embargo, nada se opone a que sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa los jueces llegan a esa conclusión, como ha sucedido en la especie...”.

 

Retomando nuevamente la idea sobre las homologaciones de las particiones, ha sido un criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el Tribunal de Tierras sólo puede homologar el contrato de partición en dos hipótesis: (1) cuando los coherederos o co-partícipes le solicitaren mediante instancia suscrito por ellos o por persona apoderada. Si todos ellos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición, el Tribunal podrá determinar los derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho proyecto. (2) Cuando, promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de los demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a cualquier otra excepción o defensa”[4].

 

 

LA PARTICIÓN JUDICIAL

La partición judicial es obligatoria en caso del desacuerdo entre los copartícipes, o de ausencia, minoría o interdicción de uno de ellos. Está sometida a una serie de formalidades, principalmente la venta en subasta pública de los bienes imposibles de dividir en especie, la composición y sorteo de los lotos o hijuelas y la homologación por el tribunal

 

La partición judicial o provocada. No habiéndose puesto de acuerdo aquellas personas que tienen el derecho sobre un bien indiviso, los tribunales deben decidir, a solicitud de parte, con arreglo a la equidad y la justicia, la división proporcional con relación al derecho o los derechos de los copartícipes de un patrimonio determinado. A este respecto, el artículo 823 del Código Civil dispone que “puesto que no se puede permitir que el orden público sea alterado por apetencias egoístas, el legislador, a través de las normas sustantivas y adjetivas, crea un procedimiento especial para la partición de los bienes comunes, el cual está marcado por una serie de formalidades que permiten regular y establecer los derechos de todas las personas envueltas en ese proceso tipo”.

 

Como en toda controversia judicial, tres elementos deben ser examinados:

 

  1. La acción en partición
  2. La jurisdicción
  3. El proceso de partición

 

 

LA ACCION EN PARTICIÓN


 

NATURALEZA


 

            Como toda acción, la que procura la determinación de derecho sobre un patrimonio indiviso es un verdadero derecho independiente del derecho subjetivo que se pretende incorporar al patrimonio del demandante.

 

            Su naturaleza es personal; por ello, como se verá más adelante, el tribunal competente lo es el Tribunal de Primera Instancia.

 

            La acción en partición tiene carácter indivisible, por lo que basta con que uno solo de los co-propietarios demande para que nazca el derecho de reconocimiento de propiedad de cada uno de los co-propietarios sobre el patrimonio indiviso. De ello derivan dos consecuencias principales:

 

  1. Que la demanda hecha por uno de los co-propietarios aprovecha a todos los interesados, y

 

  1. Que el recurso interpuesto por cualquiera de ellos también aprovecha a todos los envueltos en el proceso.

 

Esto significa que aquel que ejerciese la acción no tiene preeminencia sobre el patrimonio cuya división se requiere; no teniendo una dirección plena del proceso, por lo que la renuncia de su acción no necesariamente paraliza el proceso, pues otro cualquiera de los co-propietarios puede seguir con la impulsión de la instancia. Para este tipo de acción, rige el criterio de la teoría litisconsorcial. Por demás, la renuncia a la acción no significa renuncia al derecho subjetivo, es decir, al derecho a la parte alícuota del patrimonio indiviso que le corresponde.

 

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN


 

            Como todos sabemos, existe procesalmente una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la acción como son el interés, la calidad, la capacidad. Algunos tratadistas agregan un cuarto elemento: ser titular de un derecho.

 

PRIMERA ETAPA

En la primera etapa de la partición –la cual se apertura con el acto introductivo de instancia y concluye con la sentencia de partición– las partes (todas) deben probar que son poseedoras de estas condiciones de ejercicio de la acción, por lo que deberán depositar al tribunal:

 

a)         El acto introductivo de la demanda (el del demandante o los demandantes).

b)        El acta de matrimonio.

c)         El acta de nacimiento.

d)        El acta de defunción.

e)         El testamento.

f)         El contrato de prorrogación al estado de indivisión.

 

 

EL ACTO INTRODUCTIVO DE LA DEMANDA


 

            La forma material a través de la cual se ejercita el reclamo de un derecho es la demanda. Esta consiste en un acto que emana de aquel que reclama un derecho ante la juez, sometida a la fórmula del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. La demanda es, pues, la pretensión o motivo del ejercicio de una acción judicial.

            Con la demanda se apertura la instancia en partición. Al hacerse apertura la instancia[5], todos los envueltos en el proceso estarán sometidos para la admisión en el juicio a las reglas de ejercicio de la acción.

 

 

CONCURRENCIA DE VARIAS DEMANDAS          


 

            Podría suceder que varias personas al mismo tiempo o en épocas subsiguientes incoaran varias demandas, ¿a quién corresponderá la impulsión de la instancia? ¿A favor de cuál de los abogados se distraerán las costas? ¿Qué pasará con las demandas restantes?

 

            Cuando concurran varias demandas en partición, la impulsión de la instancia pertenecerá no al demandante que la haya incoado en primer término ni quien haya adquirido el primer registro, sino que este derecho se le reconoce al demandante que obtiene el visado de prioridad.

 

            El visado de prioridad no es más que el visado que el secretario del tribunal otorga al demandante que primero presenta el acto de demanda sin importar que el acto esté o no registrado. El secretario, a la presentación del acto, debe dar constancia de la fecha y la hora en que verifica la actuación, y a continuación inscribir en un libro que debe ser destinado a esos fines el procedimiento quien realizó; pero la inscripción en un libro no lo señala la ley y, por tanto, no es obligatorio para el secretario.

 

            El secretario no debe negarse a dar nuevos visados si se presentasen nuevos actos de demanda, pues si el acto introductivo sobre el que se estampó el primer visado resultare anulado, el abogado que obtuvo el segundo visado será a quien corresponderá el proseguimiento de la partición.

 

            Los artículos 966 y 967 del Código de Procedimiento Civil establecen que “en los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente, se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente”.

 

            “Entre dos demandantes, el procedimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y la hora en que fue visado”.

 

            Conforme al criterio de Chauveau, “el artículo 967 es aplicable, incluso los dos emplazamientos no son del mismo día y sin que sea necesario que todos los interesados hayan sido llamados al mismo tiempo. Pero el visado dado por el secretario fuera de las horas de apertura reglamentarias de la secretaría es nulo e inoperante para asegurar a aquel que ha obtenido la prioridad de persecución. Si la parte más diligente y aquel que ha hecho visar su acto primero cesa luego de las persecuciones, la otra parte puede retomarlas subrogándose a la primera parte. No hay necesidad de registrar el acto para recibir la formalidad del visado, el registro anterior o posterior no ejerce ninguna influencia sobre la cuestión de prioridad. El secretario no está obligado a mantener un registro para la constatación del visado y ninguna entrega le es debida”[6].

 

Con relación a las demandas restantes, éstas toman el carácter de demandas incidentales.

 

Como ya hemos visto, la acción puede ser intentada por asignación, pero de los términos del tercer párrafo del artículo 822 del nuevo Código Civil francés, también puede ser hecho por requerimiento conjunto si todas las partes están de acuerdo a someter el difendum al juez.

 

 

           



[1] Capitant, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Págs. 414 y 415
[2] Suprema Corte de Justicia. 2 de diciembre de 1998. B. J. 1057. Págs. 69-70.
[3] Suprema Corte de Justicia, 1970. B. J. 716. Págs. 1607-1612.
[4] Suprema Corte de Justicia, 22 de octubre de 1971. B. J. 731. Págs. 2970-2971.
[5] La instancia es definida como el conjunto de actos vinculados entre sí en orden cronológico, que comienza con la demanda inicial y concluye con la sentencia que pone fin a la instancia.
[6] Chauveau, M. A. y M., Gladaz: Formulaire Genéral et Complet de Procédure Civile, Comerciale et Administrative. 12º Ed. Tomo II. 1939. Pág. 645.

2 comentarios:

HECTOR JIMENEZ dijo...

EXCELENTE COMENTARIO DOCTOR PERO ME INTERESA SABER CUAL ES LA SENTENCIA EN UNA DEMANDA EN PARTICIÓN, QUE DEBE APELARSE, YA QUE QUE LA CORTE DECLARA INADMISIBLE, LA SENTENCIA QUE ORDENA LA PARTICION, ASI COMO LA SENTENCIA QUE ORDENA LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA

HECTOR JIMENEZ dijo...

EXCELENTE COMENTARIO DOCTOR PERO ME INTERESA SABER CUAL ES LA SENTENCIA EN UNA DEMANDA EN PARTICIÓN, QUE DEBE APELARSE, YA QUE QUE LA CORTE DECLARA INADMISIBLE, LA SENTENCIA QUE ORDENA LA PARTICION, ASI COMO LA SENTENCIA QUE ORDENA LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA