domingo, 28 de septiembre de 2008

EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA LABORAL
Por: Lic. Manuel Coronado,M.A,d.
Abogado-Contador Publico.

La apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada

El recurso de apelación es una vía que está abierta a toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1º. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; y 2do. De las que el Código de Trabajo declara no susceptibles de ser recurrida.
En el caso de cuando la sentencia decida haya sido sobre competencia, esta será siempre apelable.

El aspecto señalado en el ordinal primero del párrafo anterior, ha sido objeto de solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad y, para ello, sus peticionarios se basaron en que se violaba la constitución de la República cuando el legislador laboral limita el recurso de apelación. Este aspecto fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia expresando que no existía contradicción alguna entre ambas normas, ya que la carta política de la nación no contempla como un derecho fundamental el recurso de apelación, sino que deja al legislador la posibilidad de limitarlo; que además, esa norma no rompe el principio de igualdad esgrimido en la misma, pues la limitación del recurso no sólo va dirigida contra los trabajadores, sino también contra el empleador cuando ostenten la calidad de demandantes.

FACULTAD DE APELAR:

Solamente puede apelar una sentencia quien o quienes hayan figurado como parte en el proceso judicial que produjo la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 620 del CT.

LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA APELACION:

El recurso de apelación en esta materia no tiene un efecto suspensivo, ya que por disposición expresa del artículo 539 del Código de Trabajo las sentencias son ejecutables a partir del tercer día de su notificación. En cambio, una característica del proceso civil es aplicable: el efecto devolutivo del recurso de apelación, el cual, depende en gran manera del alcance mismo del recurso, es decir, que si mediante éste se solicita la revocación total de la decisión, entonces estamos frente a un carácter devolutivo completo del proceso, lo que implica que la Corte debe conocer en toda su extensión los puntos controvertidos planteados en primer grado; por otro lado, si la parte impugnante sólo presenta su inconformidad en cuanto a uno o varios aspectos decididos en su contra, estamos frente a un recurso de apelación parcial, lo que significa que el tribunal de alzada no puede tocar los puntos no apelados, puesto que ambas partes le han dado aquiescencia, salvo que la parte recurrida haya incoado apelación incidental en su escrito de defensa.

CLASES DE RECURSOS:

El recurso de apelación puede ser de dos tipo: principal o incidental. El principal se produce cuando una de las partes no conforme con la sentencia deposita en la Corte de Trabajo correspondiente una instancia o escrito de apelación antes de que cualquier otra parte envuelta en ese litigio lo haya hecho. Por el contrario, la que la parte recurrida interpone mediante su escrito de defensa se le denomina: incidental.


SENTENCIAS APELABLES:

Existen dos clases de sentencias que se pueden dictar en ocasión de una demanda: las sentencias preparatorias y las interlocutorias. Las primeras tienen que ser recurridas conjuntamente con la que decide el fondo de la litis, por consiguiente el plazo de la apelación comenzará a partir de la notificación de la sentencia definitiva; las segundas pueden ser impugnadas antes de que se emita la sentencia sobre el fondo.

LOS PLAZOS:

Para interponer el recurso contra una sentencia dictada en materia ordinaria el plazo es de un mes a contar de la notificación. Si se trata de materia sumaria, entonces el plazo varia, pues el legislador estableció 10 días.
Este plazo es franco, y se aumenta en razón de la distancia en proporción de un día por cada treinta kilómetro o fracción de más de quince; asimismo, no se cuentan los días no laborales.

LA FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACION:

Existen dos maneras contempladas en la legislación; la primera de ella es mediante un escrito depositado en la secretaría de la Corte; la otra, mediante declaración de la parte o de su mandatario. (arts. 621 y 622 CT). En esta última modalidad la persona que acude a la secretaría, ya sea la parte o su mandatario, deberá firmar el acta conjuntamente con el secretario; si resulta que no sabe firmar, debe estampar sus huellas dactilares.

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El artículo 623 del C.T. indica todo lo que debe contener el escrito de apelación o la declaración en secretaría, en cuanto a su formalidad. En ese sentido, establece una serie de requisitos que van desde las generales de la parte apelante hasta las consideraciones de hecho y derecho en que se fundamenta, por lo que para más ilustración lo remito al contenido del referido texto.

EL PROCEDIMIENTO PARA APELAR:

Una vez depositado el escrito de apelación, dentro de los primeros cinco días la secretaría de la Corte enviará copia a la contraparte, lo cual puede ser hecho mediante correo o notificación por vía de un alguacil. En el curso de los 10 días posteriores a dicha parte recibir la notificación, depositará en la secretaría de la Corte su escrito de defensa, el cual deberá cumplir con las exigencias contempladas en el art. 626 del CT. Dicho medio de defensa puede ser hecho de manera verbal en la secretaría, de todo lo cual debe ser levantada el acta correspondiente a cargo de la secretaria. Si el recurrido entiende procedente apelar, debe hacerlo en ese escrito de defensa.

En las 48 horas del deposito del escrito de defensa o declaración verbal, el secretario (a) notificará el mismo conjuntamente con las piezas depositadas a la parte apelante, y en el mismo plazo pasará todo el expediente al Presidente de la Corte, el cual dentro de las 48 horas siguientes fijará, mediante Auto, el día y hora en que se conozca el recurso.

A su vez, la secretaria dentro de las 48 horas posteriores a la emisión del Auto dictado por el Presidente, dirigirá a los respectivos domicilios elegidos por ambas partes sendas copias del mismo. Esta notificación equivale también citación a la audiencia fijada en el mismo.

LA AUDIENCIA DE LA APELACION:

En la audiencia fijada para conocer los meritos del recurso se sigue el mismo procedimiento que en primer grado, donde los vocales intervienen a los fines de lograr conciliar las partes. Sin embargo, un elemento procesal peculiar del segundo grado es que la audiencia de conciliación se efectúa en la misma audiencia de producción de las pruebas, contrario al proceso en el Juzgado, en el cual la primera audiencia es exclusivamente para conciliar. Si producto de los “esfuerzos” de los vocales las partes logran un acuerdo de manera satisfactoria, la litis termina de manera definitiva; en cambio, si las partes no logran llegar acuerdo, el Presidente de la Corte ordena que se levante el acta correspondiente e inmediatamente dispone que se proceda a conocer las medidas de instrucción solicitadas o que la Corte entiende, de oficio, que son necesarias para la consecución de la verdad material acontecida en ese caso. Y luego de agotadas todas las medidas de instrucción de lugar, el Presidente de la Corte pone en mora a los representantes legales de ambas partes para que procedan a concluir al fondo. Una vez terminada esa fase, las partes pueden ampliar sus argumentos en un plazo que la ley fija en 48 horas, pero que puede ser ampliado a petición de parte, lo cual es una facultad soberana del Presidente admitirlo o negarlo.
Posterior al cierre de los debates, la Corte, de oficio, puede disponer la reapertura de los debates, si entiende que es necesario nueva (s) medida (s) de instrucción, todo de conformidad con el art. 494 del CT.

La sentencia que decide la causa será pronunciada dentro de un plazo de un mes, a partir de la expiración del otorgado a las partes para ampliar los argumentos de conclusiones o cuando han finalizado las medidas suplementarias dictadas luego del cierre de los debates.

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